Artículo 9. Derecho de asociación

AutorDora María Sierra Madero
Páginas56-58

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El contenido de este artículo es:

1) La libertad de reunión y de asociación.

2) Límites al derecho de asociación o reunión.

Este artículo protege dos derechos: el derecho de reunión y el de asociación. Constituyen dos derechos fundamentales en todo régimen democrático, al garantizar la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno y el control de su actuación.

Actualmente es innegable el papel que viene desarrollando la sociedad civil en la conformación de la estructura social y política de la nación.

En el derecho de reunión, su existencia está condicionada a la consecución de un fin concreto, por lo que una vez conseguido deja de existir. Su fin sólo es la consecución de un objetivo que no implique el ánimo de permanencia, por ejemplo las reuniones para discutir y tratar de resolver un problema en la comunidad.

En la última parte del primer párrafo se contempla la prohibición de reunirse para deliberar si se encuentran armados. La razón se desprende del mismo párrafo: sólo es posible reunirse con fines pacíficos.

De manera expresa, la Constitución reitera el derecho de toda persona a manifestarse, en este caso en grupo, para hacer una petición a la autoridad o con el fin de protestar por algún acto de auto-ridad, siempre y cuando sea pacífica, es decir, sin injurias, violencia o amenazas.

De acuerdo con la jurisprudencia, el derecho de asociación “implica la potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, con personalidad propia y distinta de los asociantes y que tiende a la consecución de objetivos plenamente identificados cuya realización es constante y permanente”.

Como ha sostenido la cidh, este artículo se fundamenta en el derecho humano que tiene toda persona de “agruparse para la realización común de un fin lícito sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad”.

Para ejercer el derecho de libre asociación se requiere que el objeto de la agrupación sea lícito, esto es, que no esté prohibido por la ley.

Sin embargo, la prohibición de un determinado objeto o actividad debe justificarse plenamente, es decir, debe ser congruente

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con los derechos humanos garantizados en los otros artículos de la Constitución, para que no se invalide el derecho mismo que se está garantizando.

El hecho de que para reconocer personalidad jurídica propia a una determinada sociedad se exijan determinados requisitos, no significa por sí mismo una...

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