Artículo 79. Terminación de la conciliación

AutorFernado Gómez de Lara
Páginas183-183

Page 183

Terminación de la conciliación

Artículo 79.- En el supuesto de que las partes lleguen a un acuerdo durante la conciliación, el convenio respectivo obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la vía judicial correspondiente. La Secretaría de la Función Pública dará seguimiento a los acuerdos de voluntades, para lo cual las dependencias y entidades deberán remitir un informe sobre el avance de cumplimiento del mismo, en términos del Reglamento de esta Ley.

En caso de no existir acuerdo de voluntades, las partes podrán optar por cualquier vía de solución a su controversia.151

Este primer párrafo del artículo establece los alcances de la conciliación, es decir, qué efectos jurídicos tienen los acuerdos tomados en ella. Entre estos alcances se encuentra que se puede convenir la suspensión de la rescisión o no dar por rescindido el contrato (como lo prevén los párrafos segundo y cuarto del artículo 54 de la LAASSP), o fijar un plazo para subsanar algún incumplimiento del proveedor (artículo 98 último párrafo del RLAASSP).

En cualquier momento las partes pueden manifestar su voluntad de no continuar con la conciliación, señalando las razones para ello. En ese caso, se cierra la conciliación y se dejan a salvo los derechos de las partes para demandar, si lo consideran oportuno, por la vía judicial (artículo 133 del RLAASSP).

El procedimiento de conciliación concluye con la celebración del convenio, la determinación de no conciliar, o por...

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