Artículo 73

AutorVito Lozano Vazquez
Cargo del AutorLicenciado en Derecho por la Universidad Veracruzana
Páginas420-437
Carlos Antonio
Vázquez Azuara
Carlos
García Méndez
José Lorenzo
Álvarez Montero
420
Sección III
De las Facultades del Congreso
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
Párrafo reformado DOF 24-10-1942, 10-02-1944
I. Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal;
Fracción reformada DOF 08-10-1974
II. Derogada.
Fracción derogada DOF 08-10-1974
III. Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes,
siendo necesario al efecto:
1o. Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten
con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.
2o. Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos
bastantes para proveer a su existencia política.
3o. Que sean oídas las Legislaturas de las entidades federativas de
cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la
erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de
seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación
respectiva.
Numeral reformado DOF 29-01-2016
4o. Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual
enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le
sea pedido.
5o. Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras
partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.
6o. Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las
Legislaturas de las entidades federativas, previo examen de la copia del
expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de
las entidades federativas de cuyo territorio se trate.
Numeral reformado DOF 29-01-2016
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos Comentada
421
7o. Si las Legislaturas de las entidades federativas de cuyo territorio
se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla
la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total
de Legislaturas de las demás entidades federativas.
Numeral reformado DOF 29-01-2016
IV. Derogada.
Fe de erratas a la fracción DOF 06-02-1917. Derogada DOF 08-12-2005
V. Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la
Federación.
VI. Derogada;
Fracción reformada DOF 20-08-1928 (2 reformas), 15-12-1934, 14-12-
1940, 21-09-1944, 19-02-1951. Fe de erratas DOF 14-03-1951.
Reformada DOF 08-10-1974, 06-12-1977, 28-12-1982, 10-08-1987, 06-
04-1990, 25-10-1993. Derogada DOF 22-08-1996
VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el
Presupuesto.
VIII. En materia de deuda pública, para:
1o. Dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos
y otorgar garantías sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos
empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún
empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que
directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos o, en
términos de la ley de la materia, los que se realicen con propósitos de
regulación monetaria, las operaciones de refinanciamiento o reestructura
de deuda que deberán realizarse bajo las mejores condiciones de mercado;
así como los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el
Presidente de la República en los términos del artículo 29.
2o. Aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán
incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del
Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases
de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al
Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe
de Gobierno le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos
correspondientes hubiere realizado. El Jefe de Gobierno informará

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