Artículo 71

AutorVito Lozano Vazquez
Cargo del AutorLicenciado en Derecho por la Universidad Veracruzana
Páginas412-415
Carlos Antonio
Vázquez Azuara
Carlos
García Méndez
José Lorenzo
Álvarez Montero
412
Sección II
De la Iniciativa y Formación de las Leyes
Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. Al Presidente de la República;
II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;
Fracción reformada DOF 09-08-2012
III. A las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México; y
Fracción reformada DOF 09-08-2012, 29-01-2016
IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero
punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos
que señalen las leyes.
Fracción adicionada DOF 09-08-2012
La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las
iniciativas.
Párrafo reformado DOF 17-08-2011, 09-08-2012
El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente
de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite
preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en
periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa
deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un
plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus
términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser
discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser
aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto
de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá
discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes
señaladas.
Párrafo adicionado DOF 09-08-2012
No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a
Párrafo adicionado DOF 09-08-2012

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