Artículo 66

AutorCarlos García Méndez
Cargo del AutorLicenciado en Derecho por la Universidad Veracruzana
Páginas401-401
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos Comentada
401
Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo
necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior.
El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del
mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo
en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán
extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período
no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.
Párrafo reformado DOF 03-09-1993
Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las
Sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la
República.
Artículo reformado DOF 07-04-1986
CARLOS GARCÍA MÉNDEZ
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COMENTARIO
Sesión ordinaria, groso modo, es la reunión de los legisladores que se realiza
durante los días hábiles de los dos periodos ordinarios constitucionales.
De acuerdo con la normatividad interna de la Cámara de Diputados, sus
sesiones ordinarias se realizarán los días martes y jueves de cada semana y
durarán hasta cinco horas prorrogables por el Pleno. Podrán realizarse en
días diferentes a los señalados previo acuerdo de la Conferencia para la
Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos
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.
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Licenciado en Derecho por la Universidad Veracruzana, Maestro en Ciencias de la
Educación por el Instituto de Estudios Superiores de Puebla, Doctor en F ilosofía con
especialidad en Ciencias de la Educación por la Atlantic International University y en
Derecho, por la Universidad de Almería, España. Ha sido conferenciante nacional e
internacional y ha publicado, diversos libros en calidad de autor, coau tor y coordinador.
Actualmente es Rector y Presidente de la Junta de Gobierno de la Universidad de Xalapa.
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Sistema de Información Legislativa.

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