Artículo 66

AutorDr. Felipe de Jesús Hernández Piñeyro
Páginas129-130
Carlos García
Méndez
Carlos Antonio
Vázquez Azuara
Adrián Beltrán
Hernández
129
FELIPE DE JESÚS HERNÁNDEZ PIÑEYRO
COMENTARIO
Consagra una protección de suma importancia al establecer
que el sueldo se le entregue personalmente al trabajador. Esta
norma encuentra su fundamento a nivel internacional en el
artículo 5° del Convenio núm. 95 de la OIT, denominado
Convenio sobre la protección del salario.
Se establece como excepción, también en favor del trabajador,
que cuando éste no pueda recibir directamente su
remuneración, lo pueda hacer en su nombre el apoderado que
señale en carta poder firmada ante dos testigos.
Si la Entidad Pública efectúa el pago del salario a persona
diversa de la autorizada por el trabajador, ello no la libera de la
responsabilidad de realizar nuevamente el pago a aquél o a su
apoderado.
CORRELACIÓN CON OTRAS LEYES:
Artículos 98 y 100, LFT; 5° del Convenio núm. 95 de la OIT,
denominado Convenio sobre la protección del salario,
ratificado por México el 27 de septiembre de 1955.
ARTÍCULO 66.-Las Entidades Públicas fijarán en sus
presupuestos de egresos las cantidades destinadas para el pago
de aguinaldos de sus trabajadores, que se aplicarán en la
siguiente forma:
I.- A los trabajadores que hayan laborado durante todo el año,
treinta días de sueldo por lo menos, que deberá cubrirse en dos
exhibiciones, una en la primera quincena de diciembre y la
segunda en la primera quincena de enero del año siguiente; y
II.- A los trabajadores que hayan laborado por un período
menor de un año, se les cubrirá la parte proporcional que les
corresponda por el tiempo de servicios prestados.

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