Artículo 62

AutorPetra Armenta Ramírez
Cargo del AutorDoctora en Derecho Público
Páginas394-394
Carlos Antonio
Vázquez Azuara
Carlos
García Méndez
José Lorenzo
Álvarez Montero
394
Artículo 62. Los diputados y senadores propietarios durante el período
de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de
la Federación o de las entidades federativas por los cuales se disfrute
sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán
en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La
misma regla se observará con los diputados y senadores suplentes, cuando
estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con
la pérdida del carácter de diputado o senador.
Artículo reformado DOF 29-01-2016
PETRA ARMENTA RAMÍREZ
93
COMENTARIO
Este numeral consagra la imposibilidad que tienen los diputados y
senadores que integrantes del congreso de la unión de poder desempeñar
otro encargo que tenga aparejado el cobro de algún emolumento, salvo la
excepción de petición de licencia previa, lo mismo para los suplentes en
funciones.
93
Doctora en Derecho Público, P erfil PROMEP, perteneciente a cuerpo académico
consolidado Redes para el Desarrollo. Cultura, Ciencia y Tecnología en
Transdiciplinariedad, Miembro del Sistema Nacional de Investigadores Nivel I. Directora
del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Especialista en temas electorales con obra
publicada a nivel Nacional e Internacional.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR