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- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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- Capítulo II. Del Poder Legislativo
- Sección I. De la Elección E Instalación Del Congreso
Artículo 57. Suplencia de senadores propietarios
Autor | Jaime Cárdenas |
Páginas | 225-226 |
Page 225
El contenido de este artículo es:
1) La suplencia de los senadores.
La institución de la suplencia en los legisladores mexicanos proviene de la Constitución de Cádiz de 1812 y de la Constitución de Apatzingán de 1814, que expresaba en su artículo 61 que por cada legislador propietario se elegiría a un suplente. La Constitución de 1824 estableció que por cada tres propietarios o por una fracción que llegare a dos se elegiría un suplente.
El sistema actual proviene de las Siete Leyes Constitucionales de 1836, que se ha repetido, con algunos matices y diferencias, en las distintas constituciones del país. El texto original del artículo 57 de la Constitución de 1917 no ha sido reformado hasta el momento.
La disposición está orientada a evitar que los trabajos de las Cámaras se interrumpan u obstaculicen por la ausencia de los legisladores propietarios, y también procura que la representación que ostentan los legisladores no sea disminuida.
El suplente entra en funciones en los siguientes casos: licencia, separación definitiva del cargo, ausencia de las sesiones del propietario durante diez días consecutivos, así como en el caso en que aquél falte y no se integre al quórum de asistencia.
Debe señalarse que el suplente no entra en funciones exclusivamente en caso de faltas temporales, sino que lo hace también con la falta absoluta del propietario. La institución de la suplencia es muy práctica; si no existiera, tendría que convocarse inmediatamente a elecciones, con los costos económicos y de tiempo que ello implicaría. Asimismo, las elecciones frecuentes podrían cansar a los ciudadanos y promover el abstencionismo.
La Constitución distingue en el artículo 63 la figura de suplencia de la de vacancia. La vacancia ocurre cuando ni el propietario ni el suplente asisten. En ese caso, si se trata de legisladores electos por el principio de mayoría relativa, se debe convocar a elecciones extraordinarias en términos del artículo 77, fracción IV, de la Constitución. Si se trata de legisladores de representación proporcional
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o de senadores de primera minoría se recurre a las reglas de solución del artículo 63. Es decir, la Constitución procura que mediante un procedimiento relativamente simple —la suplencia— se cubra la ausencia temporal o definitiva del legislador; y si esto no fuere posible por la inasistencia del suplente tras ser convocado, se recurre a las reglas de la vacancia del artículo 63 constitucional.
En algunos países...
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Solicita tu prueba- Capítulo II. Del Poder Legislativo
- Sección I. De la elección e instalación del Congreso
- Artículo 51. Integración de la Cámara de Diputados
- Artículo 52. Sistema electoral uninominal y plurinominal
- Artículo 53. Demarcaciones de las diputaciones de mayoría y de representación proporcional
- Artículo 54. Reglas para la Cámara de Diputados del sistema plurinominal
- Artículo 55. Requisitos para ser Diputado
- Artículo 56. Integración de la Cámara de Senadores
- Artículo 57. Suplencia de senadores propietarios
- Artículo 58. Requisitos para ser Senador
- Artículo 59. Prohibición de la reelección inmediata de legisladores
- Artículo 60. Validez e impugnación de las elecciones
- Artículo 61. Inviolabilidad de las opiniones de los legisladores y de los recintos
- Artículo 62. Incompatibilidades parlamentarias
- Artículo 63. Quórum, vacancias y suplencias
- Artículo 64. Descuento de dietas por inasistencia
- Artículo 65. Períodos ordinarios de sesiones
- Artículo 66. Duración de los períodos ordinarios
- Artículo 67. Convocatoria a períodos extraordinarios y residencia de las Cámaras
- Artículo 68. La residencia de las Cámaras
- Artículo 69. Informe presidencial
- Artículo 70. Resoluciones del Congreso, Ley Orgánica del Congreso y prohibición de veto a esa ley
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