Artículo 57

AutorPetra Armenta Ramírez
Cargo del AutorDoctora en Derecho Público
Páginas386-386
Carlos Antonio
Vázquez Azuara
Carlos
García Méndez
José Lorenzo
Álvarez Montero
386
Artículo 57. Por cada senador propietario se elegirá un suplente.
Artículo original DOF 05-02-1917
PETRA ARMENTA RAMÍREZ
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COMENTARIO
Los senadores al igual que los diputados, requieren de un suplente como
requisito indispensable, cuando aspiran a ocupar el cargo de elección
popular al que aspiran.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 363.
1. Para los efectos de la integración del Congreso de la Unión en
los términos de los artículos 52 y 56 de la Constitución, los
Candidatos Independientes para el cargo de diputado deberán
registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente. En
el caso de la integración de la Cámara de Senadores deberán
registrar una lista para la entidad federativa que corresponda, con
dos fórmulas de Candidatos Independientes, propietarios y
suplentes en orden de prelación.
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Doctora en Derecho Público, Perfil P ROMEP, perteneciente a cuerpo académico
consolidado Redes para el Desarrollo. Cultura, Ciencia y Tecnología en
Transdiciplinariedad, Miembro del Sistema Nacional de Investigadores Nivel I. Directora
del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Especialista en temas electorales con obra
publicada a nivel Nacional e Internacional.

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