Artículo 55. Requisitos para ser Diputado

AutorJaime Cárdenas
Páginas219-222

Page 220

El contenido de este artículo es:

1) Las condiciones para ser diputado, es decir, los requisitos para poder ser elegido como tal.

En el constituyente de Querétaro de 1916-1917 se intentó exigir como requisito que los candidatos a diputado supiesen leer y escribir; sin embargo, el constituyente no aprobó esa propuesta porque en esa época muchos mexicanos eran analfabetos.

El texto original ha sufrido pocas modificaciones. La fracción I continúa sin cambios y significa que los mexicanos por naturalización, extranjeros que mediante procedimientos legales obtienen la nacionalidad mexicana, no podrán nunca aspirar a ser diputados. Además, la fracción I exige que los ciudadanos estén en ejercicio de sus derechos, esto es, una persona declarada ante un juez en estado de interdicción, por su estado mental, no podría ser candidata a diputado. A la luz de reformas recientes a la Constitución, como la adición del párrafo tercero al artículo 1, que prohíbe toda discriminación motivada por el origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, etcétera, la fracción I del artículo 55 necesita actualizarse, pues un mexicano por naturalización no debiera ver menoscabados sus derechos políticos.

La fracción II del artículo 55 exige una edad mínima de 21 años al día de la elección para ser candidato a diputado. Esta disposición se reformó en 1972 y redujo la edad de 25 a 21 años. No obstante, se opina que la edad prevista limita derechos políticos de personas que ya son ciudadanos, pues la ciudadanía se adquiere a los 18 años y, además, puede constituir una discriminación indebida en los términos del actual párrafo tercero del artículo 1 de la Constitución.

Por lo que respecta a la fracción III, ésta obliga a que los candidatos a diputados sean originarios del estado en el que se haga la elección o vecinos de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella. La norma está en contradicción con el artículo 51 de la Constitución, pues los diputados representan a la nación y no a un estado o un distrito electoral; sin embargo, el requisito de oriundez o de vecindad previsto en el artículo 55 se aplica sistemáticamente. El párrafo segundo de la fracción III se añadió con motivo de la reforma de 1977 que estableció el sistema de representación proporcional. Los candidatos a diputados de representación proporcional deben ser originarios de alguna de las entidades que conforman la circunscripción...

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