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- Título Tercero. De los Contratos
- Capítulo Único
Artículo 54. Rescisión administrativa de contratos
Autor | Fernado Gómez de Lara |
Páginas | 146-149 |
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Rescisión administrativa de contratos
Artículo 54.- Las dependencias y entidades podrán en cualquier momento rescindir administrativamente los contratos cuando el proveedor incurra en incumplimiento de sus obligaciones, conforme al procedimiento siguiente:
Este artículo establece el procedimiento a seguir por la dependencia o entidad en el caso de que decida rescindir el contrato debido a que el proveedor ha incurrido en atraso en la entrega de los bienes o en la fecha de inicio de la prestación del servicio o por incurrir en algún incumplimiento con sus obligaciones contractuales (artículo 98 primer párrafo del RLAASSP) que deben estar enumeradas en el propio contrato.
La dependencia o entidad puede iniciar el procedimiento de rescisión en cualquier momento (artículo 98 segundo párrafo del RLAASSP) por lo tanto puede ser inmediatamente después de que el proveedor incurra en algún incumplimiento de los que deben estar enumerados en el contrato (artículo 45 fracción XVI de la LAASSP); en otras palabras, no es necesario que acumule penas convencionales para que se pueda proceder. Ahora bien, es práctica común que el procedimiento se inicie cuando el proveedor ya incurrió en más de un incumplimiento, lo cual, además de darle oportunidad para que corrija las deficiencias menores en las que pudiera haber incurrido, y que no ameritan la
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rescisión, conlleva la aplicación de penas convencionales o deductivas según el tipo de incumplimiento, como imposición de una consecuencia por no cumplir con las obligaciones contractuales.
En el supuesto de que el proveedor sea el interesado en rescindir el contrato, deberá solicitarlo ante un juez federal de primera instancia, el cual, de considerarlo procedente, resolverá sobre lo conducente (artículos 98 segundo párrafo del RLAASSP).
I. Se iniciará a partir de que al proveedor le sea comunicado por escrito el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de cinco días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes;
El ente público deberá fundar y motivar la causal de rescisión (artículo 98 segundo párrafo del RLAASSP) y notificarlo al proveedor junto con el escrito con el cual le da a conocer el inicio del procedimiento. Esta notificación debe hacerse en los términos previstos en la LFPA de conformidad con lo que dispone el artículo 11 de la LAASSP. Las pruebas que aporte el proveedor, de haberlas, deberán ser para desvirtuar las razones del incumplimiento que se le atribuye.
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, la dependencia o entidad contará con un plazo de quince días para resolver, considerando los argumentos y...
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- Capítulo único
- Artículo 44. Precios y reconocimiento de incrementos y reducciones
- Artículo 45. Contenido de los contratos
- Artículo 46. Exigibilidad de las obligaciones
- Artículo 47. Contratos abiertos
- Artículo 48. Garantías de anticipo y cumplimiento
- Artículo 49. Otorgamiento de garantías
- Artículo 50. Prohibición para contratar
- Artículo 51. Pago a proveedores y reintegros
- Artículo 52. Modificaciones a los contratos
- Artículo 53. Penas convencionales
- Artículo 53 Bis. Deductivas
- Artículo 54. Rescisión administrativa de contratos
- Artículo 54 Bis. Terminación anticipada de contratos
- Artículo 55. Garantía de operación y funcionamiento, capacitación, seguros y equipos sin costo
- Artículo 55 Bis. Suspensión de la prestación del servicio
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