Artículo 54

AutorCarlos Antonio Vázquez Azuara
Cargo del AutorLicenciado en Derecho, Universidad Veracruzana
Páginas379-380
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos Comentada
379
Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de
representación proporcional y el sistema de asignación por listas
regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
Párrafo reformado DOF 03-09-1993
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas
regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por
mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;
II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento
del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las
circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos
diputados según el principio de representación proporcional;
Fracción reformada DOF 22-08-1996, 10-02-2014
III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores,
independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que
hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de
representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida,
el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada
circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que
tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.
Fracción reformada DOF 03-09-1993. Reformada DOF 22-08-1996
IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados
por ambos principios.
Fracción reformada DOF 03-09-1993. Reformada DOF 22-08-1996
V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número
de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total
de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación
nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus
triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del
total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación
nacional emitida más el ocho por ciento; y
Fracción adicionada DOF 03-09-1993. Reformada DOF 22-08-1996
VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V
anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten
después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en
los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos
políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones

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