Artículo 4. Igualdad entre sexos, derechos a la salud, medio ambiente, vivienda y de los niños

AutorDora María Sierra Madero
Páginas44-47

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El contenido de este artículo es:

1) Igualdad entre el hombre y la mujer.

2) Protección a la familia y al matrimonio como base de ésta.

3) Protección de los niños y las niñas.

4) Derecho a la vivienda digna.

5) Derecho a la salud.

6) Derecho al medio ambiente sano.

Este artículo protege diversos derechos humanos catalogados dentro de los llamados derechos económicos, sociales y culturales, que se caracterizan por exigir del Estado un comportamiento activo y, sobre todo, la canalización de recursos públicos para garantizar su protección efectiva con base en el principio de solidaridad.

Los derechos económicos, sociales y culturales se distinguen de los políticos y civiles porque éstos otorgan una protección a las personas consideradas de manera individual, mientras que los primeros constituyen límites a la libertad individual en beneficio de la sociedad, en particular de la familia como base de la sociedad, del matrimonio como base de la familia y, de modo especial, de los niños.

La igualdad jurídica del hombre y la mujer es consecuencia del reconocimiento de la igualdad natural entre el hombre y la mujer —por ser ambas personas humanas, poseedoras de la misma naturaleza y, por lo tanto, de la misma dignidad— y de aquellos derechos que corresponden a todo ser humano por el solo hecho de serlo.

Este artículo complementa el derecho a la no discriminación protegido por el artículo 1, que postula el principio de que las diferencias entre los seres humanos no pueden justificar un trato discriminatorio en perjuicio de persona alguna.

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Considerando la histórica discriminación hacia la mujer, el Estado está obligado a tomar todas aquellas medidas, incluso legislativas, para corregir la subordinación y exclusión de la mujer en el reconocimiento pleno de sus derechos humanos, en particular el derecho a la educación, a la salud, a los derechos políticos, etcétera.

Igualmente, el Estado está obligado a tomar en cuenta las diferencias naturales entre el hombre y la mujer, en especial la maternidad, para adoptar todas las medidas necesarias, incluso legislativas, a fin de proporcionar a la mujer las ayudas necesarias para la realización de esa importante función social sin que el ejercicio de la maternidad sea motivo de discriminación ni afecte a la igualdad de oportunidades a las que tiene derecho.

El Estado se obliga en este artículo a proteger a la familia por ser la base de la sociedad. Se reconoce en este precepto el derecho de la...

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