Artículo 22 constitucional

AutorBernardino Esparza Martínez
Páginas807-920

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EN EL CONTEXTO de la interpretación del artículo 22 constitucional se encuentran sustentados los siguientes principios:

· Coniscación de bienes ? Decomiso

· Extinción de dominio

· Las penas prohibidas-tortura

· Multa excesiva

· Penas inusitadas y trascendentales

· Principio de proporcionalidad en sentido amplio

La confiscación de bienes

El artículo 22 constitucional prohíbe diversas penas, entre las que se encuentra el decomiso, una medida de castigo prohibida por el artículo y de la cual la jurisprudencia ha emitido diversos criterios.

La coniscación es una de las penas prohibidas por el artículo 22 constitucional, que ha sido reinterpretado a raíz de la modificación del ISSSTE que comenzó a ser vigente a partir del primero de abril de 2007. Al respecto, ¿la Ley del ISSSTE viola la prohibición de no coniscación del artículo 22 constitucional? De acuerdo con las diversas tesis emi-tidas al respecto, la respuesta es no, como se observa en los siguientes criterios jurisprudenciales:1

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Si bien la ley vigente no contempla el concepto de seguro de retiro por edad y tiempo de servicios que regulaba la ley abrogada, lo cierto es que la contingencia que amparaba se encuentra protegida por el de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, que igualmente requiere de edad y antigüedad determinada, así como la conclusión del vínculo laboral, o en caso de no cumplir con el requisito de tiempo de cotización, tiene derecho a retirar el saldo en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir los años necesarios para que opere su pensión, por lo que no se afecta, en este aspecto, el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 123 constitucional ni se devalúan las cotizaciones aportadas al fondo de pensiones, pues con la vigencia de la nueva ley se propuso un esquema de transición que consiste en dejar elegir a los trabajadores que se encontraban activos al 1o de abril de 2007, entre el anterior régimen de pensiones para el retiro modificado, o bien migrar al nuevo sistema de cuentas individuales, por lo que no existe ningún acto coniscatorio y, en consecuencia, no se vulnera el derecho contenido en el artículo 22 constitucional.

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A su vez, la siguiente tesis jurisprudencial también expresa la no violación del precepto constitucional.2De conformidad con lo dispuesto en el primero de los preceptos legales señalados, los trabajadores que coticen simultánea o sucesivamente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto Mexicano del Seguro Social, deberán acumular los recursos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de ambos regímenes en una misma cuenta individual, sin perjuicio de que se identiiquen por separado mediante subcuentas y si el último numeral en cita prohíbe la acumulación de los periodos de cotización simultáneos, lo cierto es que de ello no deriva la imposibilidad de acumular o sumar las cotizaciones -cuotas

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y aportaciones- efectuadas a un mismo tiempo bajo ambos regímenes, toda vez que dicha prohibición se refiere exclusivamente a la imposibilidad de acumular los periodos cotizados simultáneamente para efectos del reconocimiento de los años de cotización que se requieren para tener derecho a una pensión y a los servicios de salud, de ahí que los artículos 76 y 148 no son violatorios de la garantía de no coniscación que consagra el artículo 22 de la Constitución Federal, en tanto no autorizan ni expresan implícitamente la apropiación violenta de la autoridad de una parte signiicativa de sus aportaciones, pues incluso permite a los trabajadores retirar el excedente de los recursos que se aplican para la contratación de los seguros respectivos, sin importar el régimen bajo el cual se acumularon, así como incrementar el monto de su pensión con los recursos que posteriormente acumulen en su cuenta individual, en caso de que sigan cotizando en un régimen diverso en el que se pensionaron.

Así, cabe destacar lo que es la coniscación y el aseguramiento temporal de bienes, tal como lo describe la sguiente tesis denominada: "Secuestro de papeles, dinero u otros objetos. El artículo 21 de la Ley de Extradición Internacional que lo prevé, no viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".3El citado precepto legal prevé el secuestro de papeles, dinero u otros objetos que se hallen en poder del reclamado, relacionados con el delito imputado o que puedan ser elementos de prueba, a petición del Estado solicitante. Así, al considerarse una medida de aseguramiento provisional o precautoria que tiene como fin proteger todos los artículos, instrumentos, objetos de valor o documentos relacionados con el delito, y que son materia de la medida para garantizar la comprobación del cuerpo del delito y/o la probable responsabilidad del reclamado, así como garantizar la eventual pena consistente en el decomiso y que, como medida provisional, puede decretarse por el juez de Distrito al dictar la orden de detención con ines de extradición, siempre y cuando así lo solicite el Estado reclamante, es evidente que el artículo 21 de la Ley de Extradición Internacional no viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que este numeral constitucional prohíbe entre otras penas inusitadas y trascendentales la coniscación de bienes, también lo es que dicho precepto legal ni su aplicación constituyen supuestos conisca-

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torios. Lo anterior es así, porque es consustancial al concepto de coniscación la privación de la totalidad o la mayor parte de bienes o derechos de un individuo, fuera de los casos previstos por el segundo párrafo del artículo 22 constitucional, que sin constituir una coniscación, habilitan al poder público para privar a un individuo de sus bienes o derechos, taxativamente limitado a las hipótesis contenidas en dicho precepto. Asimismo, la ausencia de ese efecto de privación en la norma impugnada, y por el contrario, su reducción a una mera indisponibilidad patrimonial de orden provisorio, no permite encuadrar a tal providencia cautelar en el rango de la coniscación, de manera que no puede aceptarse como acto de privación constitucionalmente prohibido, el aseguramiento temporal de bienes autorizado por el indicado artículo 21, si se considera que al resolverse en definitiva el procedimiento de extradición, sin que ésta se estime procedente, rescataría a favor del quejoso la disponibilidad de los bienes materia del aseguramiento.

El decomiso

El decomiso es una pena de la cual se ha derivado un criterio al res-pecto de los vehículos en particular. En lo que corresponde al decomiso de vehículos utilizados para transportar estupefacientes en delitos contra la salud, ¿cuántas veces debe ser utilizado el vehículo para poder ser coniscado? De conformidad con la tesis "Decomiso de vehículos. Para decretarlo tratándose del delito contra la salud en su modalidad de transportación de estupefacientes, es innecesario el uso reiterado o sistemático de aquéllos para cometer el ilícito", se establece:4El artículo 40 del Código Penal Federal establece las siguientes reglas para el decomiso de los instrumentos del delito: a) si son de uso prohibido, se decomisarán sin excepción alguna; b) si son de uso lícito, se decomisarán cuando el delito sea intencional, y c) si son de uso lícito y pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando quien los tenga en su poder o los

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haya adquirido bajo cualquier título esté en alguno de los supuestos de encubrimiento a que se refiere el artículo 400 del citado ordenamiento. Ahora bien, si se toma en cuenta, por un lado, que los delitos contra la salud son intencionales y, por el otro, que en términos del numeral 24 del aludido Código el decomiso es una pena, resulta inconcuso que en estricto acatamiento al principio de exacta aplicación de la ley penal contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose del delito contra la salud en su modalidad de transportación de estupefacientes, debe decretarse el decomiso de los vehículos utilizados para transportarlos, sin que sea necesario su uso reiterado o sistemático para ese in, pues si no pertenecen a un tercero y el señalado artículo 40 sólo exige para el decomiso de bienes de uso lícito que el delito sea intencional, la autoridad jurisdiccional no puede imponer más condiciones; por lo que para decretarlo es suiciente que se hayan usado una sola vez para la comisión del delito.

En este sentido, la tesis determina que con una sola vez que el vehículo haya sido utilizado, basta para decomisarlo.

La pena de decomiso, ¿puede ser impuesta por el juez aun cuando no exista petición expresa del Ministerio Público? Sí. Como se expresa hacia el inal de la siguiente tesis:5De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la investigación de los delitos incumbe al Ministerio Público, en tanto que la imposición de las penas es propia de la autoridad judicial. Desde luego, la imposición de las penas es respecto del delito perseguido acreditado y juzgado, razón por la cual el juez no puede introducir en sus fallos penas por delitos que no hayan sido motivo de la acusación, pero sí puede imponer aquellas que estime justas y proce-dentes respecto del delito por el cual emite sentencia condenatoria; ahora bien, el artículo 40 del Código Penal Federal dispone que los instrumentos del delito intencional se decomisarán si son de uso lícito; motivo por el cual, el juzgador, en ejercicio de un atributo propio y exclusivo de su función, puede imponer dicha sanción aun cuando no exista petición expresa del Ministerio Público.

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La extinción de dominio

La extinción de dominio constituye una figura procesal instituida tras la reforma...

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