Artículo 22

AutorJosé Alfredo Gómez Reyes
Cargo del AutorInvestigador del Instituto Interdisciplinario de Investigaciones de la Universidad de Xalapa
Páginas236-240
Carlos Antonio
Vázquez Azuara
Carlos
García Méndez
José Lorenzo
Álvarez Montero
236
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de
infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la
multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas
inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito
que sancione y al bien jurídico afectado.
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona
cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la
decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil
derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación
el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de
enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a
favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los
términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo
dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio
se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:
I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;
II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra
la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento
ilícito, respecto de los bienes siguientes:
Párrafo reformado DOF 27-05-2015
a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún
cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad
penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho
ilícito sucedió.
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito,
pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes
producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso
anterior.
c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos
por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la
autoridad o hizo algo para impedirlo.
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan
suficientes elementos para determinar que son producto de delitos
patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos
se comporte como dueño.

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