Artículo 20 constitucional

AutorBernardino Esparza Martínez
Páginas571-771

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EN EL CONTEXTO de la interpretación del artículo 20 constitucional se encuentran sustentados los siguientes principios, tales como:

Derechos del inculpado

· Careo

· Carga de la prueba

· Cómputo de la pena

· Declaración

· Defensa adecuada

· Derecho de audiencia pública

· Libertad provisional bajo caución ? Presunción de inocencia

Derechos de la víctima

· Asistencia médica

· Coadyuvar con el Ministerio Público

· Impugnar omisiones del Ministerio Público ? Reparación del daño

Sistema acusatorio

· Principios generales

· Desahogo de pruebas ? Juicio oral

· Contradicción

· Inmediación

· Procesal

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Los derechos del inculpado

A raíz de la reforma constitucional de 2008, el artículo 20 fue uno de los que sufrieron mayores modificaciones; se agregó un apartado A que muestra los principios del nuevo sistema acusatorio y oral, a la par que se recorrieron los incisos anteriores. A su vez, los derechos de la víctima u ofendido, así como los del imputado, en algunos casos fueron modificados. A continuación se presentan algunos criterios respecto de los derechos del inculpado.

El careo

¿Existe un plazo especíico para solicitar el careo? Como derecho fun-damental del inculpado previsto antes de la reforma constitucional de 2008, en el artículo 20, apartado A, fracción IV, el careo no ijaba un plazo para su solicitud, de manera que el procesado podía hacerlo cuando así lo solicitara, según el texto reformado. De esta manera, el auto que negara su admisión con el argumento de que se solicitaba fuera de plazo era violatorio de la garantía en comento. Lo anterior fue sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito, argumentando que bastaba la simple petición para que el órgano jurisdiccional prove-yera todo lo necesario para llevar a cabo la diligencia, con independencia del estado del procedimiento, siempre que no existiera sentencia definitiva. En síntesis, dicha garantía no estaba limitada en término y forma por el Constituyente Permanente. Se transcribe a continuación ese criterio. "Careos constitucionales. El acuerdo que niega su admisión bajo el argumento de que se solicitaron fuera del plazo concedido para ofrecer pruebas, viola el artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Federal":1El artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como garantía a favor del inculpado,

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en todo proceso de orden penal, la de ser careado en presencia del Juez con quienes depongan en su contra "cuando así lo solicite", por lo que basta que exista tal petición para que el órgano jurisdiccional esté obligado a proveer lo necesario para llevar a cabo esa diligencia en cualquier estado del proceso, mientras no se dicte sentencia definitiva, porque al tratarse de un derecho fundamental, de ninguna manera puede suprimirse en aras de plazos legales, toda vez que el Constituyente no sujetó el ejercicio de ese derecho a temporalidad alguna, como sí lo hizo con la diversa garantía que consagra la fracción V de ese magno numeral, donde en lo propio se estableció: "[...] concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto [...]". Por tanto, el acuerdo que niega admitir los referidos careos, bajo el argumento de que se solicitaron fuera del plazo concedido para ofrecer pruebas, viola el citado precepto constitucional.

¿Puede realizarse un careo de oicio? De igual manera, se emitió el criterio aislado, en el sentido de que dicha diligencia pudiera efec-tuarse de oicio al encontrar el juzgador elementos contradictorios en los dichos de dos personas, aun cuando se tratara del inculpado. La única limitante serían los casos establecidos en el texto anterior a la reforma de 2008, los cuales se referían a violación y secuestro. A continuación se transcribe dicho criterio. "Careos procesales. El juzgador debe ordenar de oicio su desahogo, cuando advierta con-tradicciones sustantivas entre el dicho de dos personas, incluso tratándose del inculpado":2El artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oicial de la Federación el 18 de junio de 2008) regula la figura del careo como garantía del inculpado, esto es, como un derecho de defensa consagrado a su favor que sólo puede decretarse a petición de parte, con la limitante establecida en la fracción V del apartado B

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de dicho precepto constitucional, en el sentido de que las víctimas u ofendidos menores de edad no están obligados a carearse con el inculpado tratándose de los delitos de violación o secuestro. Por su parte, el artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales se ubica en el capítulo que especíicamente regula al careo como medio de prueba. Así, se advierte que ambos tipos de careos tienen diferentes objetos, pues mientras el constitucional es una garantía de defensa del acusado para que vea y conozca a quienes declaran en su contra, a fin de permitir que les formule las preguntas que estime pertinentes y evitar que en su per-juicio se formen testimonios artiiciosamente, el objeto del careo proce-sal consiste en que el juzgador conozca la verdad de los hechos, es decir, se trata de una regla probatoria aplicable a los casos en que, dentro del proceso, cualquier persona emita declaraciones contradictorias con las vertidas por otra, y el juez estime necesario determinar la verdad al respecto. En ese tenor, resulta evidente que el juzgador debe ordenar de oicio el desahogo del careo procesal cuando advierta contradicciones sustantivas entre el dicho de dos personas, incluso tratándose del incul-pado, pues si la inalidad de tal desahogo es que aquél cuente con pruebas eicaces para resolver la cuestión sujeta a su potestad, no hay razón para considerar que el aludido precepto constitucional impide la celebración de careos procesales entre el acusado y los testigos de cargo o los agentes que intervinieron en su aprehensión.

¿Es factible el careo entre coprocesados? A partir de este supuesto, se analiza el hecho de que ambos gozan del mismo derecho fundamental, por lo que no puede prevalecer uno respecto al otro ante la negativa de alguno de los dos. Sobre esta airmación, se ha emitido criterio jurisprudencial aislado. "Careo constitucional entre coprocesados. No es factible cuando uno de ellos se niega a su realización":3Cuando en dos imputados (quejoso y coinculpado) converge la titularidad del derecho subjetivo público atinente a carearse con las personas que deponen en su contra (artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previo a la reforma publicada en el Diario Oicial de la Federación en dieciocho de junio de dos mil ocho), la circunstancia análoga de coimputación implica la imposibilidad

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constitucional y lógica de prevalecer el derecho fundamental de uno res-pecto al del otro; por tanto, resulta correcto no se efectúe el careo propuesto ante la negativa del coprocesado.

¿Hasta dónde se protege al ofendido menor de edad en delitos de violación y secuestro tratándose del careo? Es importante destacar el criterio jurisprudencial en el cual se amplía la protección al menor que, siendo víctima de los delitos de violación y secuestro, alcanza la mayoría de edad antes o durante el procedimiento penal. Al efecto, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal del Sexto Circuito emitió jurisprudencia a fin de determinar los alcances de la protección de quien, siendo menor, es víctima u ofendido de los mencionados delitos. "Careos procesales entre el inculpado y el ofendido menor de edad por los delitos de violación o secuestro. Debe aplicarse por extensión a favor de este último la garantía prevista en el artículo 20, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oicial de la Federación el 18 de junio de 2008, consistente en no obligarlo a confrontarse con su agresor, aun cuando durante el trámite del proceso alcance la mayoría de edad":4De la exposición de motivos y del proceso legislativo que dio origen a la garantía prevista en el artículo 20, apartado B, fracción V, de la

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oicial de la Federación el 18 de junio de 2008, consistente en que la víctima u ofendido menor de edad, en los casos de violación o secuestro, no estarán obligados a carearse con el inculpado, se advierte que el ánimo del legislador fue proteger al menor ofendido de los efectos o consecuencias que pudiera sufrir al enfrentar a su atacante mediante el careo constitucional, debido a la naturaleza y gravedad de la conducta desplegada en su contra, así como a su corta edad; por tanto, como el espíritu de la norma reside en evitarle pasar por la situación traumática de confrontarlo con su agresor, tal garantía debe aplicarse por extensión a los careos procesales, en tanto éstos también conllevan una confrontación, y no estará obligado al careo aun cuando alcance la mayoría de edad durante el trámite del proceso, pues el enfrentamiento cara a cara con el agresor no deja de lado el riesgo de ocasionarle un daño o perjuicio de imposible reparación en su integridad física y mental, tomando en cuenta que el delito lo resintió cuando era menor de edad.

¿Qué ocurre si el inculpado desiste de un careo? La tesis "Pruebas en el proceso penal. Si el inculpado se desiste de alguna (careo entre él y un testigo de cargo) y el juez de la causa acuerda de conformidad la petición sin requerir al defensor para que maniieste si insiste o no en su desahogo, ello constituye una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición...

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