Artículo 192

AutorLic. Jorge Luis Reyna Reyes
Páginas301-301
Carlos García
Méndez
Carlos Antonio
Vázquez Azuara
Adrián Beltrán
Hernández
301
ARTÍCULO 192.-El Tribunal Estatal de Conciliación y
Arbitraje o las Salas Especiales Arbitrales en su caso, de oficio
deberán declararse incompetentes en cualquier estado del
proceso, cuando existan en el expediente elementos que lo
justifiquen.
JORGE LUIS REYNA REYES
COMENTARIO
En cumplimiento a este artículo, puede suceder que aún
después de haberse desahogado las pruebas ofrecidas por las
partes y admitidas por el Tribunal Laboral, si de ellas se
advierte que por razón de la materia corresponde conocer de
ese juicio otra autoridad jurisdiccional, sea laboral o no, el
Tribunal de Conciliación y Arbitraje debe declararse
incompetente y remitir de inmediato los autos a la autoridad
que considere competente. Si la autoridad a quien se remitió el
juicio, estima que el asunto tampoco es de su competencia, debe
remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito del Poder
Judicial de la Federación para que éste en sentencia firme,
determine a qué autoridad le recae la competencia.
Considero que debe modificarse dicho numeral para que
proceda la declinación de competencia sólo hasta antes de la
etapa de desahogo de pruebas, pues ello permitiría que la
declaración de los testigos, el resultado de las pruebas
periciales, de la inspección ocular o la confesional misma no
tengan que rendirse dos veces por haberse declarado nulo todo
lo actuado ante junta incompetente, excepto del acto de
admisión de la demanda.
ARTÍCULO 193.-Las cuestiones de incompetencia sólo
podrán promoverse por declinatoria.
La declinatoria deberá oponerse, en la audiencia al inicio del
período de demanda y excepciones, acompañando los
elementos en que se funde. Después de oír a las partes y recibir
las pruebas que estime convenientes se dictará de inmediato la
resolución que proceda.

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