Artículo 17

AutorIván Carlos Aguilar Alegre
Cargo del AutorGrado de licenciatura en Derecho por la Universidad Veracruzana
Páginas189-194
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos Comentada
189
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni
ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por
tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos
que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa
e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia,
prohibidas las costas judiciales.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones
colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los
procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los
jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos
y mecanismos.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de
controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la
reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá
supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser
explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para
que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de
sus resoluciones.
La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de
un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán
las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores.
Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que
correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
Artículo reformado DOF 17-03-1987, 18-06-2008, 29-07-2010

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