Artículo 135

AutorAdrián Beltrán Hernández
Cargo del AutorLicenciado en Derecho y Maestro en Derecho por la Universidad Veracruzana
Páginas765-765
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos Comentada
765
Título Octavo
De las Reformas de la Constitución
Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o
reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la
misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos
terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o
adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de
los Estados y de la Ciudad de México.
Párrafo reformado (se suprime la última oración, la cual se reforma y adiciona
para quedar como segundo párrafo) DOF 21-10-1966.
Reformado DOF 29-01-2016
El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán
el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido
aprobadas las adiciones o reformas.
Párrafo adicionado DOF 21-10-1966
ADRIÁN BELTRÁN HERNÁNDEZ
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COMENTARIO
Este artículo abarca lo referente a los fuertes, cuarteles, almacenes de
depósito y demás bienes inmuebles destinados por el Gobierno de la Unión
al servicio Público, estos quedarán sujetos a la Jurisdicción de los Poderes
Federales, los cuales los administrarán y fijará los lineamientos bajo los
cuales se utilizarán en su respectiva Ley Reglamentaria que expedirá el
Congreso de la Unión.
Asimismo, nos señala la posibilidad de que el Estado pueda extender su
patrimonio dentro del territorio de algún estado, se tendrá que consultar
con este para que otorgue su consentimiento por medio de la Legislatura
respectiva.
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Licenciado en Derecho y Maestro en Derecho por la Universidad Veracruzana, docente
e investigador, catedrático a nivel licenciatura y posgrado en la Universidad de Xalapa y
miembro de la Academia Mexicana de Derecho del Trabajo y Seguridad Social.

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