Artículo 10. Derecho a la posesión de armas

AutorDora María Sierra Madero
Páginas58-59

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El contenido de este artículo es:

1) El derecho de las personas a poseer armas en su domicilio para su legítima defensa.

2) Las restricciones al tipo de armas que los particulares pueden poseer.

3) Algunos casos excepcionales en los que el legislador puede autorizar la portación de armas fuera del domicilio, y los requisitos que deben llenarse.

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Este artículo protege diversos derechos humanos. Por una parte el derecho de toda persona a la inviolabilidad de su domicilio, para lo cual autoriza la posesión de aquellas armas de fuego proporcionadas para proteger su seguridad y legítima defensa dentro de su domicilio. Se fundamenta en la inviolabilidad de la vida humana y de su integridad corporal protegidas por el artículo 14, así como en la inviolabilidad del domicilio, protegida por el artículo 16.

La Jurisprudencia ha aclarado que por domicilio debe entenderse “aquel lugar en donde el individuo reside con el propósito de establecerse en él”. De tal manera que no se permite la posesión de armas de fuego en aquellos lugares donde las personas se encuentran de manera transitoria, por ejemplo en un hotel, o en otro lugar semejante.

Por otra parte, este artículo protege la vida e integridad física de las personas ante el peligro que supone la portación de armas de fuego fuera del domicilio, así como el derecho a la administración imparcial de justicia que expresa el precepto de que “ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho”, consagrada en el artículo 17.

En consecuencia, la portación de armas de fuego fuera del propio domicilio es violatoria de la Constitución. La Jurisprudencia ha sostenido reiteradamente el criterio de que se considera “portación de armas de...

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