Artículos Transitorios

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en viviendas de interés social y popular. En los casos de reincidencia,
se aplicará hasta el doble de la sanción originalmente impuesta.
ARTICULO 88. Las sanciones establecidas en la presente Ley se
aplicarán independientemente de las que se impongan por la viola-
ción de otras disposiciones aplicables.
La Asamblea General podrá resolver en una reunión especial con-
vocada para tal efecto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 32
de la presente Ley, para tomar las siguientes medidas:
I. Iniciar las acciones civiles correspondientes para exigir al condó-
mino que incumpla con las obligaciones establecidas en la presente
Ley, o las contenidas en la Escritura Constitutiva o en los acuerdos
de la propia Asamblea General o en el Reglamento Interno, el cumpli-
miento forzoso de dichas obligaciones; y
II. En caso de que dicho incumplimiento sea reiterado o grave, se
podrá demandar ante los juzgados civiles, la imposición de las san-
ciones pecuniarias que se hubieren previsto, las cuales podrán llegar
incluso hasta la enajenación del inmueble y la rescisión del contrato
que le permite ser poseedor derivado;
III. Solicitar a la Delegación ordene la verificación administrativa
cuando se estén realizando obras sin las autorizaciones correspon-
dientes en áreas comunes.
Facilitando la Asamblea General el acceso al condominio a las au-
toridades para realizar la visita de verificación y ejecutar las sanciones
que de ello deriven.
ARTICULO 89. Para la imposición de las sanciones la Procura-
duría deberá adoptar las medidas de apremio de acuerdo a lo esta-
de la verificación e inspección a fin de emitir sus resoluciones, de
conformidad al procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal.
En contra de esas resoluciones los afectados podrán, a su elec-
ción, interponer el recurso de inconformidad previsto en la Ley antes
citada o interponer el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Conten-
cioso Administrativo del Distrito Federal.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2011
Publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 27
de enero de 2011
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTICULO SEGUNDO. Se abroga la actual Ley de Propiedad en
Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, publicada en el
enero de 1999 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTICULO TERCERO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
contará con 60 días hábiles a partir de la publicación de la presente
Ley para emitir su Reglamento.

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