Artículos Transitorios

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éstos, se hará en términos del Capítulo V, del Título Séptimo de este
Código.
TITULO ESPECIAL
DE LA JUSTICIA DE PAZ
DEROGADO
ARTICULOS 1 al 47. Derogados.
ARTICULOS TRANSITORIOS 1932
Publicados en el D.O.F. del 2 al 21 de septiembre de 1932
ARTICULO PRIMERO. Este Código empezará a regir el día prime-
ro de octubre de mil novecientos treinta y dos.
ARTICULO SEGUNDO. La substanciación de los negocios de ju-
risdicción contenciosa que estén pendientes en primera o única ins-
tancia al entrar en vigor esta ley, se sujetará al Código anterior, hasta
pronunciarse sentencia. La tramitación de la apelación contra el fallo
que se dicte en esos negocios, se sujetará a este Código; pero para
la procedencia del recurso, por razón del interés, regirán las disposi-
ciones de la ley anterior.
La substanciación de los negocios de jurisdicción se acomodará
desde luego a las disposiciones de este Código.
ARTICULO TERCERO. La tramitación y resolución de las apela-
ciones pendientes, al entrar en vigor este Código, se sujetarán a las
prescripciones del artículo anterior.
ARTICULO CUARTO. Si para la interposición de un recurso o
para el ejercicio de algún otro derecho en la tramitación de los nego-
cios pendientes, al expedirse este Código, estuviere corriendo un tér-
mino, y el señalado en él fuere menor que el fijado en la ley anterior,
se observará lo dispuesto en esta última.
ARTICULO QUINTO. Los interventores, en los concursos que es-
tén pendientes al expedirse esta ley, serán nombrados conforme a
ella en la primera junta de acreedores que se efectúe, salvo que el
nombramiento deba hacerse por el tribunal, al hacer el de síndico
provisional.
ARTICULO SEXTO. Los síndicos que estén nombrados en los
concursos, garantizarán su manejo dentro del plazo de dos meses
contados desde el día siguiente al de la vigencia de esta ley, bajo
pena de ser removidos de plano si no lo hacen, y salvo que la mayo-
ría de acredores los dispensen de tal obligación.
ARTICULO SEPTIMO. Los interventores que estén nombrados en
los juicios sucesorios y que administren bienes, garantizarán su ma-
nejo dentro del plazo de dos meses contados desde el día siguiente
de la vigencia de este Código, si no lo hubieren hecho ya, so pena de
ser removidos de plano.
ARTICULO OCTAVO. Los albaceas que estén nombrados al em-
pezar a regir esta ley, cumplirán con lo dispuesto en el artículo ante-
rior, dentro del término de dos meses contados desde el día siguiente
al de haber entrado en vigor este Código, si están en la posesión de
los bienes hereditarios.
La infracción de este artículo será causa de remoción, que se de-
cretará de plano a solicitud de cualquiera de los interesados.
ARTICULO NOVENO. Los juicios ordinarios pendientes en el mo-
mento de entrar en vigor el presente Código y que se encuentren en
primera instancia, deberán terminarse por sentencia en un plazo no
mayor de ocho meses. Si transcurrido este plazo no se hubiere citado
para sentencia, el Juez de oficio o a petición de parte, llamará a su
presencia a los litigantes y procurará avenirlos. Si no lo lograre, les
prevendrá que designen un árbitro de común consentimiento y si no
se pusieren de acuerdo, el Juez lo designará de entre los abogados
cuya lista forme al efecto el Tribunal Superior a elección por mayo-
ría de las tres cuartas partes del pleno, y cuya remuneración, si las
partes no lo convinieren, se hará de acuerdo con la Ley Orgánica de
Tribunales.
Los juicios ordinarios, cualquiera que sea su naturaleza, pendien-
tes en el momento de entrar en vigor el presente Código, se conclui-
rán por sentencia a más tardar dentro de cuatro meses, contados
desde el día de su vigencia. Si fenecido ese plazo no estuvieren en
estado de citación para sentencia, se seguirá el mismo procedimien-
to a que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO DECIMO. El árbitro designado tramitará sumariamen-
te los juicios, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, de
acuerdo con las prevenciones del presente Código, y los recursos
serán los del juicio sumario, y si aquél fuere designado por el Juez,
ante el amparo de garantías, según las leyes respectivas.
ARTICULO DECIMOPRIMERO. Las apelaciones pendientes al
estar en vigor este Código se terminarán por sentencia, en un plazo
no mayor de cuatro meses. En caso de que al fenecer este término
no estuvieren las partes citadas para sentencia, se procederá por el
tribunal conforme al Artículo Noveno Transitorio. El árbitro fallará la
apelación con las formalidades del juicio sumario, prescritas por la
presente ley, sin ulterior recurso.
ARTICULO DECIMOSEGUNDO. Se suprime definitivamente el
turno de las salas para la substanciación de la apelación, y con tal
objeto se adscriben los juzgados primero y segundo de lo Civil de
México y de primera instancia de Tacubaya, a la Primera Sala del Tri-
bunal Superior; los juzgados tercero y cuarto de lo Civil de México y
de Tacuba, a la Segunda Sala; los juzgados quinto y sexto de México
y de Villa Obregón y Mixcoac, a la Tercera Sala; los juzgados séptimo
y octavo de Coyoacán, a la Cuarta Sala, y a la Quinta, los juzgados
noveno y décimo civiles de México y Xochimilco.
ARTICULO DECIMOTERCERO. Mientras se expida la Ley Orgá-
nica de Tribunales, en los juzgados de lo Civil de México y foráneos
de Primera instancia y en la Baja California, se modifica la planta de
empleados, aumentándose en dos subalternos que el mismo Juez
designará, un ejecutor y un Juez pupilar.
ARTICULO DECIMOCUARTO. Sólo los negocios que se puedan
someter a juicio de árbitros, se sujetarán a lo dispuesto en ellos.

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