Artículos Transitorios

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Federal, de los Gobiernos Estatales y Municipales, de organizaciones
civiles y de particulares.
CAPITULO V
ORGANOS DE VIGILANCIA
ARTICULO 57. El Consejo contará con una contraloría, órgano
interno de control al frente de la cual estará la persona designada en
los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
ARTICULO 58. Corresponderá a la Secretaría de la Función Pú-
blica el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, ins-
pección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, sin perjuicio de las facultades que
corresponden a la Auditoría Superior de la Federación. El órgano
de vigilancia del Consejo estará integrado por un Comisario Público
propietario y un suplente, designado por la Secretaría de la Función
Pública, quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposi-
ciones legales aplicables.
CAPITULO VI
REGIMEN DE TRABAJO
ARTICULO 59. Las relaciones de trabajo del Consejo y su per-
sonal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del
Apartado A del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
TITULO CUARTO
CAPITULO I
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
ARTICULO 60. El incumplimiento de los preceptos establecidos
por esta Ley será sancionado conforme lo prevé la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás
ordenamientos aplicables.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2011
Publicados en el D.O.F. del 30 de mayo de 2011
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. Se abroga la Ley General de las Personas
con Discapacidad publicada en el Diario Oficial de la Federación el
10 de junio de 2005 y se derogan todas aquellas disposiciones que
se opongan al presente Decreto.
ARTICULO TERCERO. El Titular del Ejecutivo Federal convocará
e instalará el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las
Personas con Discapacidad dentro de los treinta días siguientes al
inicio de la vigencia de la presente Ley.
ARTICULO CUARTO. El Poder Ejecutivo Federal expedirá el Re-
glamento de esta Ley en un plazo de ciento ochenta días contados a
partir de la entrada en vigor de esta Ley.

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