Arrendamiento Financiero sobre Bienes Intangibles

ARRENDAMIENTO FINANCIERO SOBRE BIENES INTANGIBLES
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Luis Enrique Graham Tapia

El arrendamiento financiero surgió en sus orígenes, con base en la premisa de que los bienes que toman parte del mismo son de naturaleza corpórea. Para confirmarlo, basta recurrir a los antecedentes sobre las primeras operaciones de arrendamiento financiero que se reseñan por los estudiosos de la materia.

Se ha aceptado que la primera ocasión que se implementó el arrendamiento financiero fue en el año de 1952, en los Estados Unidos de Norteamérica. Esta figura novedosa surgió a raíz de que el director de un fábrica de productos alimenticios en California, tuvo la necesidad de atender un cuantioso e inesperado pedido de alimentos para la marina de aquel país, sin contar con la maquinaria necesaria para esa producción, ni con la totalidad de los recursos para adquirirla.(1) En este caso, al igual que en las operaciones comerciales de esta naturaleza que le sucedieron se puede apreciar que el nacimiento de esta figura se dio en efecto con base en los bienes tangibles.


(1) Tomado de El arrendamiento financiero (leasing), en el derecho mexicano, León Tovar, Soyla H., Ed. UNAM, México, 1989, pág. 16.

Este origen del arrendamiento financiero, influyó en la redacción de la actual Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC), y en general en las diversas disposiciones relacionadas con dicha figura. Conviene para el mismo propósito, reseñar someramente la estructura del capítulo de la LGOAAC que regula al arrendamiento financiero. La redacción de los preceptos de la LGOAAC, pareciere exigir que los bienes materia de este contrato deberán ser de naturaleza corpórea. Conviene transcribir al menos algunos de dichos preceptos;

Art. 28. "En los contratos de arrendamiento financiero, podrá establecerse que la entrega material de los bienes sea realizada directamente a la arrendataria por el proveedor, fabricante o constructor, en las fechas previamente convenidas, debiendo aquélla entregar constancia del recibo de los bienes a la arrendadora financiera..."

Art. 29. "Salvo pacto en contrario, la arrendataria queda obligada a conservar los bienes en el estado que permita el uso normal que les corresponda, a dar el mantenimiento necesario para este propósito y, consecuentemente, a hacer por su cuenta las reparaciones que se requieran, así como a adquirir las refacciones e implementos necesarios, según se convenga en el contrato..."

Art. 30. "La arrendataria deberá seleccionar al proveedor, fabricante o constructor y autorizar los términos, condiciones y especificaciones que se contengan en el pedido u orden de compra, identificando y describiendo los bienes que se adquirirán."

Como se podrá apreciar, la redacción de la ley pareciere ceñir el arrendamiento financiero al campo de los bienes tangibles. Sin embargo, para llegar a conclusiones atinadas es necesario ampliar el campo de análisis, de modo tal que el punto de partida sea tanto el análisis económico de la figura, como el estrictamente jurídico. Vivante, afirmaba que para dar el tratamiento jurídico adecuado a un fenómeno mercantil, es indispensable comprender cabalmente las bases económicas del mismo. Aplicando este razonamiento al problema que nos ocupa, es menester apuntar brevemente la mecánica económica del arrendamiento financiero.

El arrendamiento financiero es una fuente de recursos para apoyar la actividad empresarial, con la característica de ser un financiamiento cuyo destino está asignado previamente a un bien en específico (con excepción del denominado lease-back, en el cual la figura contractual es la misma, pero el destino específico del financiamiento no ha sido previamente asignado.(2) Esto es, la arrendadora adquiere un bien para el uso del arrendatario, y al finalizar el período del arrendamiento éste adquiere la propiedad del mismo.(3) Conforme a esta mecánica financiera, no presenta ninguna complejidad dar acomodo al financiamiento cuyo objeto directo es una máquina industrial, un vehículo de trabajo, por citar algunos. Ahora bien, en este orden de ideas y aplicándolas a la mecánica financiera de esta operación, no existe obstáculo alguno para dar acomodo al financiamiento cuyo objeto fuera algún bien intangible, como es el caso de una marca, una patente, una franquicia.(4)


(2) El lease-back es una modalidad del arrendamiento financiero, por medio del cual la arrendadora financiera adquiere bienes del futuro arrendatario, con el compromiso de darlos a éste en arrendamiento financiero (LGOAAC, Art. 24, III)

(3) En realidad son tres las opciones terminales para el arrendatario y no solamente la que se apunta, éstas son; compra de los bienes a un precio inferior al del mercado, prórroga del arrendamiento con una renta reducida y participación en el precio de venta hecha a tercero. Sin embargo, en virtud de la finalidad del presente trabajo (que no consiste en el análisis integral del arrendamiento financiero) nos limitamos a considerar esa opción, lo cual no afecta el tratamiento del tema central de estas líneas.

(4) Los bienes en los cuales recaerían usualmente este tipo de arrendamientos, serían de los denominados de propiedad...

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