Aríiculos transitorios

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ARTICULOS TRANSITORIOS 2011

Publicados en la Gaceta del Gobierno del 18 de agosto de 2011

ARTICULO PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el periódico oficial Gaceta del Gobierno.

ARTICULO SEGUNDO. Este Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el periódico oficial Gaceta del Gobierno.

ARTICULO TERCERO. Se abroga el Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de México publicado en el periódico oficial Gaceta del Gobierno del Estado de México el día 18 de febrero del año 2009 y todas las disposiciones y criterios registrales que se opongan a la presente Ley quedan derogados.

ARTICULO CUARTO. Se reforma el Libro Octavo del Código Civil del Estado de México del 07 de junio del año 2002 y todas las disposiciones y criterios regis-trales que se opongan al presente Decreto quedan derogadas.

ARTICULO QUINTO. El Reglamento correspondiente a la presente Ley deberá expedirse en un plazo de 90 días hábiles contados a partir de su publicación.

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ARTICULO SEXTO. El proceso registral en curso, deberá ajustarse a las disposiciones del presente Decreto.

ARTICULO SEPTIMO. Los recursos en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se acogerán a las disposiciones del mismo, en lo que beneficie al usuario del servicio registral.

ARTICULO OCTAVO. El Traslado de información que se haga para la apertura de los Folios, con base en los datos de libros, imágenes digitalizadas, o cualquier otro documento del Acervo Registral, se hará en los términos existentes, sin calificación alguna. De todo traslado deberá dejarse constancia en su fuente, señalando el número de Folio que le corresponda e incluirá todos los asientos vigentes.

Además deberá asentarse el aviso definitivo, aun cuando no se haya convertido en inscripción, regla que deberá observarse en cualquier caso de apertura de Folio Real Electrónico.

ARTICULO NOVENO. Para el caso de errores en el traslado de la información registral, se estará a lo que dispone este Código Civil y la Ley Registral, en tratán-dose de la corrección de errores materiales.

ARTICULO DECIMO. Los documentos ingresados que obren en el Registro, ya sea inscritos, suspendidos o denegados, con una antigüedad mayor a diez años, contados a partir de la publicación de la presente Ley que no hayan sido retirados por los interesados, deberán remitirse a un Archivo en el Estado de México.

ARTICULO DECIMO PRIMERO. Respecto de todos los libros o legajos que se...

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