Aríiculos transitorios

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ARTICULOS TRANSITORIOS 1932

ARTICULO 1o. Este Código comenzará a regir el 1o. de octubre de 1932.

ARTICULO 2o. Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.

ARTICULO 3o. La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.

ARTICULO 4o. Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, por matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad legal, constituyen una copropiedad de los cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo 4o. transitorio de la citada ley, cesando la sociedad de producir sus efectos desde que esa ley entró en vigor.

ARTICULO 5o. Los tutores y los albaceas ya nombrados garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código dentro del plazo de seis meses, contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo, si no lo hacen.

ARTICULO 6o. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte, o para cualquier otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.

ARTICULO 7o. Las disposiciones del Código Civil anterior sobre Registro Público y su Reglamento seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente Código, mientras no se expida el nuevo Reglamento del Registro Público.

ARTICULO 8o. Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el imperio de la legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación.

La dote ya constituida será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.

ARTICULO 9o. Queda derogada la legislación civil anterior; pero continuarán aplicándose las leyes especiales federales que reglamenten materia civil y las disposiciones del Código Civil anterior que la presente ley expresamente ordene que continúen en vigor.

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ARTICULOS TRANSITORIOS 1994

Publicados en el D.O.F. del 6 de enero de 1994

ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEXTO. En los casos en que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se hubieren otorgado escrituras de adquisición de los inmuebles a que se refiere el artículo 1549 Bis del Código Civil, los propietarios podrán instituir uno o más legatarios en los términos establecidos por dicho artículo.

ARTICULOS TRANSITORIOS 1994

Publicados en el D.O.F. del 10 de enero de 1994

ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

ARTICULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

ARTICULO QUINTO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES... DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL

Publicado en el D.O.F. del 24 de mayo de 1996

ARTICULO QUINTO. SE REFORMA el artículo 750, fracción XIII, y SE ADICIONA un tercero y cuarto párrafos al artículo 2926, del Código Civil para el Distrito Federal, en materia común, y para toda la República en materia federal, para quedar como sigue:

ARTICULO TRANSITORIO 1996

Publicado en el D.O.F. del 24 de mayo de 1996

ARTICULO CUARTO. Las reformas previstas en el artículo quinto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO TRANSITORIO 1996

Publicado en el D.O.F. del 24 de diciembre de 1996

ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

ARTICULOS TRANSITORIOS 1998

Publicados en el D.O.F. del 30 de diciembre de 1997

ARTICULO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO. Los procedimientos de carácter civil que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, se subs-tanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

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ARTICULOS TRANSITORIOS 1998

Publicados en el D.O.F. del 28 de mayo de 1998

ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO. Las adopciones que se encuentren en trámite a la fecha de publicación de las presentes reformas se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta antes de la publicación del presente Decreto.

No obstante, si en las adopciones que actualmente se tramitan hubiere la voluntad del adoptante de obtener la adopción plena, podrá seguirse el procedimiento establecido por el presente Decreto.

Las adopciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto podrán convertirse a plenas, de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos por este Decreto.

ARTICULOS TRANSITORIOS 2000

Publicados en el D.O.F. del 29 de mayo de 2000

ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los nueve días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO. Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se entenderán referidas al Código Civil Federal.

Las presentes reformas no implican modificación alguna a las disposiciones legales aplicables en materia civil para el Distrito Federal, por lo que siguen vigentes para el ámbito local de dicha entidad todas y cada una de las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTICULOS TRANSITORIOS 2005

Publicados en el D.O.F. del 31 de diciembre de 2004

ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero del año 2005.

ARTICULO SEGUNDO. Los asuntos que se encuentren en trámite en los entes públicos federales, relacionados con la indemnización a los particulares derivada de las faltas administrativas en que hubieren incurrido los servidores públicos, se atenderán hasta su total terminación de acuerdo con las dispoiciones aplicables a la fecha en que inició el procedimiento administrativo correspondiente.

ARTICULO TRANSITORIO 2007

Publicado en el D.O.F. del 13 de abril de 2007

ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO TRANSITORIO 2010

Publicado en el D.O.F. del 28 de enero de 2010

ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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ARTICULOS TRANSITORIOS 2012

Publicados en el D.O.F. del 30 de agosto de 2011

ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

ARTICULO TERCERO. La Cámara de Diputados aprobará las modificaciones presupuestales necesarias a efecto de lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.

ARTICULO CUARTO. El Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de las atribuciones que le han sido conferidas, dictará las medidas necesarias para lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.

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ARTICULOS TRANSITORIOS 2012

Publicados en el D.O.F. del 9 de abril de 2012

ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

ARTICULO TRANSITORIO 2013

Publicado en el D.O.F. del 8 de abril de 2013

ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO TRANSITORIO 2013

Publicado en el D.O.F. del 24 de diciembre de 2013

ARTICULO UNICO. El Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO TRANSITORIO 2013

Publicado en el D.O.F. del 24 de diciembre de 2013

ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 7 de noviembre de 2013. Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente. Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente. Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario. Sen. Iris Vianey Mendoza Mendoza, Secretaria. Rúbricas.

En cumplimiento...

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