Aríiculos transitorios

Páginas55-58
55
ARTICULO TRANSITORIO 1978
Publicado en el D.O.F. del 29 de diciembre de 1978
INICIO DE LA VIGENCIA
ARTICULO 1. Esta Ley entrará en vigor, en toda la República, el
día primero de enero de 1980.
ARTICULO TRANSITORIO 2006
Publicado en el D.O.F. del 23 de diciembre de 2005
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTE DECRETO
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de
enero de 2006.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 2006
Publicadas en el D.O.F. del 23 de diciembre de 2005
ARTICULO QUINTO. En relación con las modificaciones a que se
refiere el Artículo Cuarto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
EN QUE CASO SE ENTENDERA QUE LOS CONTRIBUYENTES
EJERCEN LA OPCION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2-C DE
LA LEY DEL IVA
I. Para los efectos del artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, se entenderá que los contribuyentes ejercen la opción a
que se refiere dicho artículo, cuando continúen pagando el impuesto
mediante estimativa que practiquen las autoridades fiscales.
COMO DEBERAN PAGAR EL IVA LOS CONTRIBUYENTES EN
TANTO LAS AUTORIDADES FISCALES ESTIMAN EL IMPUESTO
II. En tanto las autoridades fiscales estiman el impuesto de los
contribuyentes que ejerzan la opción prevista en el artículo 2-C de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes deberán
pagar por cada mes que transcurra desde la fecha de la entrada en
vigor de este Decreto y la fecha en la que se realice la estimación del
impuesto, la última cuota mensual que hayan pagado con anteriori-
dad a la fecha de la entrada en vigor de este Decreto.
Los contribuyentes podrán solicitar que las autoridades fiscales
les practiquen la estimativa del impuesto al valor agregado mensual,
para lo cual deberán presentar la solicitud respectiva en la que ma-
nifiesten bajo protesta de decir verdad la estimación del valor men-
sual de las actividades y del impuesto acreditable mensual a que se
refieren los párrafos primero y segundo del artículo 2-C de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado.
COMO PROCEDERAN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS QUE TEN-
GAN CELEBRADO CONVENIO CON LA SHCP
III. Para los efectos del artículo 2-C, noveno párrafo de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, las Entidades Federativas que a la fecha
de la entrada en vigor del presente Decreto tengan celebrado con la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación
para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de las
personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños con-
tribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sec-
ción III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, podrán comunicar por
IVA/DISPOSICIONES TRANSITORIAS T 1978-DT 2006

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR