El Arbitraje Privado Internacional

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DOCTRINA

EL ARBITRAJE PRIVADO INTERNACIONAL.
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Por el Dr. HUMBERTO BRISEÑO SIERRA

  1. Una sistemática normativa a la manera que podría pensarse para ordenar las disposiciones vigentes en cualquier país, pero en relación con el arbitraje, debe considerar inicialmente las grandes líneas directrices de la institución para prever su posible combinación o yuxtaposición y la interinfluencia que podría existir entre ellas.

    Habrá necesidad de tener presente que hay un arbitraje público frente otro privado, que hay un arbitraje nacional frente a otro internacional, que hay un arbitraje voluntario junto a uno obligatorio y otro necesario, que hay un arbitraje "ad hoc" o casuístico frente a un arbitraje institucional, un arbitraje previsto en acuerdos particulares y otro anticipado en los códigos estatales, un arbitraje formal frente a un arbitraje irritual y, en fin, un arbitraje común que se enfrenta al arbitraje oficial o al arbitraje especial.

    Todas estas líneas o columnas arbitrales son independientes de la estructura que pueda corresponder a cada una de las manifestaciones jurídicas. Así, por ejemplo, tanto el arbitraje oficial como el arbitraje "ad hoc", el arbitraje público, o el arbitraje privado pueden conducir a una negociación, a una conciliación o a un desarrollo absolutamente formal de un proceso en derecho. La problemática que ahora atrae la atención es la que deriva de la observación de un conjunto de reglas que se encuentran aparentemente dispersas en el mundo y que, sin embargo, coinciden en el objeto.

    Se hace referencia de una manera especial al arbitraje privado en el campo internacional, a esa manifestación arbitral que se vincula tan directamente con los negocios mercantiles y que ha encontrado un apoyo lo mismo en las reglas institucionales de las convenciones internacionales, que en los ordenamientos de organismos privados.

    Este fenómeno que se remonta a 1889 pero que se concreta en 1923, podría recibir la denominación de arbitraje privado internacional. Se delimita así un campo que tiene por peculiaridades el estar plasmado en disposiciones concretas elaboradas por los Estados o por entidades privadas y que se destinan a los procedimientos y a sus resultados, aparecidas en el ámbito internacional pero con respecto a conflictos mercantiles.

    En una rápida mirada a este conjunto se observa que a partir del Tratado de Derecho Procesal suscrito en Montevideo el 11 de enero de 1889, surge el Protocolo de Ginebra relativo a las cláusulas de arbitraje de 24 de septiembre de 1923, la Convención sobre Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, también de Ginebra de 26 de septiembre de 1927; la Convención de Derecho Internacional Privado conocida como Código Bustamante, hecho en La Habana el 20 de febrero de 1928, la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras llevada a cabo en Nueva York en junio de 1958, la Convención Europea sobre Arbitraje Comercial Internacional firmada en Ginebra el 21 de abril de 1961, la Convención para la Solución por Vía de Arbitraje de litigios civiles resultante de las relaciones de cooperación económica, científica y técnica firmada en Moscú de 1972, la Convención para el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados de Washington en 1965, la Convención sobre Arbitraje Comercial Internacional celebrada en Panamá en enero de 1975, el Reglamento de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional en vigor a partir de abril de 1975 y el Reglamento de Procedimientos de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial reformado y vigente a partir del 10 de enero de 1978.

    Con todos estos instrumentos es que resulta posible construir un sistema procesal del arbitraje privado internacional. La suma, no de artículos, sino de conceptos y temas puede conducir a una edificación normativa propia de esta institución.

    Inicialmente las secciones se integrarían con un cuerpo relativo a la existencia y personalidad de las entidades u organismos públicos y privados. Un segundo cuerpo atendería al acuerdo arbitral. El tercero atañería a los procedimientos, el cuarto a las resoluciones, el quinto a las ejecuciones y el sexto a las impugnaciones.

    Sin embargo, se observa que en estos distintos segmentos se dan recíprocas infiltraciones, y hay capítulos diversos que alcanzan distinta importancia según la regla estatal o institucional empleada.

    Con estas advertencias se puede penetrar ya en el derecho positivo para revisar en el orden expuesto las soluciones alcanzadas.

  2. Las entidades públicas están señaladas en las convenciones internacionales con el nombre de Estados, Repúblicas o partes contratantes, países signatarios, o Estados miembros. En cambio los reglamentos de procedimiento dejan supuesta la existencia de la entidad respectiva llámese Cámara de Comercio Internacional, o Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial.(1)

    Esta diferencia en la premisa orgánica es jurídicamente trascendental, porque en el caso de las Convenciones se siguen varios trámites sin los cuales no se alcanza el carácter de derecho vigente. En este sentido se comienza por mencionar la firma de los contratantes, pero no su personalidad, aunque algunas veces se alude a su independencia o pertenencia a otras naciones.(2) Después se señala la ratificación y su depósito en un órgano central, aunque también se habla en ocasiones de la llamada cláusula federal para adecuar la aplicación de las convenciones al régimen político de los Estados, lo que trasciende la simple vigencia de las normas de derecho internacional privado cuando se trata de provincias soberanas.(3)

    En cambio, los organismos privados como la Cámara de Comercio Internacional, la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial, pero no el Centro Internacional para el arreglo de diferencias relativas a inversiones, de alguna manera expresa indican su personalidad. La Cámara, nacida bajo los auspicios de la Liga de las Naciones en el año de 1926 cuenta con una Corte de Arbitraje cuyos miembros son nombrados por el Consejo de la Cámara con atribuciones para adoptar su Reglamento Interior, delegar facultades decisorias y aunque no resuelve por sí misma las diferencias, interviene para revisar la forma de los laudos y algún aspecto de su conducta.(4) Por su parte, la CIAC surge de la Resolución Cuarenta y Uno de la VII Conferencia Internacional de los Estados Americanos, celebrada en Montevideo en diciembre de 1933. Sus servicios son administrativos para facilitar la tramitación de los asuntos, fijar fechas y hacer los arreglos necesarios para las audiencias, efectuar notificaciones, actuar como intermediaria en el intercambio de documentos, determinar los árbitros y ayudar en todos los detalles para el más eficiente manejo de los procedimientos.

    En cuanto al Centro Internacional relativo a inversiones, su existencia data de 1965, en virtud de la Convención firmada en el seno del Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo por un grupo de Estados que nombran un representante titular y otro suplente para integrar el Consejo Administrativo.(5)

    Es interesante observar el desarrollo subjetivo de la institución, que partiendo de las Convenciones alcanza su culminación en las Reglas de los organismos privados. De esta manera, si bien los tratados dan por supuesta la personalidad de las partes y su competencia jurisdiccional, las entidades privadas han de establecerla a base de declaraciones de voluntad. Por lo demás, las propias Convenciones suelen prever las individualizaciones acudiendo a entidades ya existentes.

    Con toda precisión, en la Convención Europea se hace referencia a las Cámaras de Comercio y a otras instituciones de los países.(6)

    Este arbitraje institucional se encuentra regulado desde la reglamentación que atañe directamente a la estructura del órgano y sus atribuciones, hasta el reglamento procedimental propiamente dicho. Los estatutos pueden regular inclusive las remuneraciones de los consejeros.(7) Y aún cabe que las Convenciones y las reglas privadas estipulen cuál es la materia de mercantilidad a que se aplican.(8)

    En algunos casos las disposiciones legales llegan a hablar sobre facultades de representación y aun de autenticación;(9) pero el dato que viene a consolidar y completar el esquema del arbitraje institucional, es el que corresponde a la lista de árbitros, nómina que es formada por los órganos administradores de cada una de las entidades creadas por las Convenciones o las reglas constitutivas de los organismos especiales.(10)

    En la Cámara de Comercio Internacional no hay nómina sino Comisión Administrativa de Conciliación designada por los Comités nacionales, y para cada desavenencia el presidente de la Cámara designa un Comité de tres miembros, distintos de la Corte de Arbitraje de que habla el artículo 1 del reglamento especial. Esta Corte, conforme al artículo 2, es la que nombra al árbitro único o al presidente del Tribunal Arbitral y elige a los Comités nacionales a quienes pide la propuesta para los otros árbitros, a menos que las partes hayan previsto la designación que debe confirmar la Corte.

    Ya en el artículo 2 de la Convención de Panamá se prevé la designación de los árbitros por una persona natural o jurídica y, el artículo 3 remite a las reglas de la CIAC. A su turno, el Reglamento de la ClAC dispone en los artículos 6 a 9 la designación o elección de árbitros de sus listas, salvo, claro está, la facultad de las partes de nombrarlos directamente, pero es de notar que al hacer el nombramiento, la CIAC debe garantizar la independencia e imparcialidad del árbitro.

    Otra facultad del organismo administrador, que tiene gran importancia práctica, es la fijación de honorarios. Debe distinguirse entre el señalamiento de los gastos administrativos, y la cuantificación de los honorarios.(11)

    Nuevos datos institucionales son los que corresponden, por ejemplo, el ámbito de aplicación de los...

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