El Arbitraje en México

EL ARBITRAJE EN MEXICO
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Licenciado Rodolfo Cruz Miramontes

ADVERTENCIA. Este estudio se elaboró a principios de 1989 a petición expresa del "M. Rotondi: Inchieste di Diritto Comparato-Studi di Diritto Privato Italiano e Straniero", de Milán, Italia, para publicarse en su prestigiada revista, en un número especial dedicado al tema del arbitraje.

Pretendí darle al lector no familiarizado con la legislación mexicana, una visión amplia y exacta de la reglamentación jurídica de dicha institución, citando algunas resoluciones judiciales que estimé de interés para su mejor comprensión. Por ende, es una obra más de difusión que de profundización, lo que señalo para evitar desilusiones al especialista.

La presente publicación, en México, se hace con la esperanza de que resulte de alguna utilidad a quien se inicia en el mundo del arbitraje.

Desde luego, se recabó la autorización expresa del instituto milanés citado.

SUMARIO. 1 Situación actual. Marco legal. 2 El arbitraje privado. 2.1 El marco nacional. El arbitraje civil. El arbitraje mercantil. 2.2 El marco internacional. 2.3 La práctica del arbitraje comercial en México. 3 El arbitraje internacional público y la experiencia de México. 3.1 Las comisiones mixtas de reclamación. 3.2 El fondo Piadoso de las Californias. 3.3 El Chamizal. 3.4 La Isla de la Pasión o de Cliperton. 4 ANEXOS.

1 SITUACION ACTUAL

En este estudio se incluye la presentación de la institución del arbitraje en México, su reglamentación jurídica por la legislación común y su modus operandi.

Se hará mención en lo que sea pertinente acerca de los diversos sistemas especiales de arbitraje tanto permanentes como ad hoc y a guisa de experiencia histórica, se comentarán brevemente algunos casos notables que han sido conocidos y resueltos en arbitraje, internacionales.

Marco Legal

El arbitraje entendido en un sentido lato, como una institución que no siendo jurisdiccional, tiene como finalidad específica resolver conflictos en los que las partes aceptan el laudo o sentencia como definitivo y cumplir con sus disposiciones, es admitido plenamente por la legislación mexicana. En razón de los sujetos, principalmente, se puede distiguir entre arbitraje público y arbitraje privado.

Cabe así mismo distinguir dos ordenamientos diversos que se ocupan del arbitraje privado según se trate del civil o del mercantil, ya que recientemente, con fecha 4 de enero de 1989, cuando este trabajo fue concluido, se promulgó un decreto que deroga y adiciona varias disposiciones del vetusto Código de Comercio (data de 1890), por lo cual es válido hacer esta distinción entre ambos tipos de arbitraje. En consecuencia, se analizarán tanto los preceptos contenidos en los ordenamientos procesales civiles, como los mercantiles recién puestos en vigor.

2 EL ARBITRAJE PRIVADO

2.1 Marco Nacional

Siendo México una república federal, democrática y representantiva(1), se compone de varios estados soberanos localmente que por decisión individual se agruparon para formar dicha federación, a la que delegaron ciertos poderes y asignaron determinadas áreas de competencia exclusiva, aplicándose el principio de que lo que no se haya señalado expresamente, queda reservado a los estados.


(1) Art. 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada el 5 de febrero de 1917.

Así, existen materias que sólo pueden ser reglamentadas por la Federación, o bien materias que cada entidad política debe regular en su ámbito de competencia.

Por razones fáciles de comprender, al reglamentarse aquellas actividades reservadas a cada estado, se sigue un modelo común inspirado generalmente en las instituciones jurídicas tradicionales que, salvo algunas adaptaciones, se repite en cada ordenamiento legal local, por lo que se da el fenómeno de que sin buscarse expresa o deliberadamente la unificación legislativa, es común encontrarla.

La solución de conflictos entre particulares es normalmente actividad propia del poder jurisdiccional, pues es el único que tiene la facultad de "decir (establecer) el derecho". Por ello además está investido de imperio, de tal forma que sus resoluciones puedan cumplirse coactivamente.

Sin embargo el particular, el ciudadano, puede optar en determinados casos y según la materia, por buscar otra forma de resolución a un problema de conflicto de intereses acudiendo ante otro ciudadano a que juzgue el problema y determine en definitiva quién tiene la razón.

Aceptado por el orden jurídico interno, el derecho individual de optar por el arbitraje, es necesario regular su operabilidad. Para esto se establece una gran división entre el arbitraje civil y el mercantil, siendo materia local el primero y federal el segundo. Nos referiremos a continuación, en ese Orden, a las disposiciones más relevantes que se ocupan de ambos.

El arbitraje civil

En el análisis que haremos a continuación nos ocuparemos únicamente de las disposiciones de un solo ordenamiento adjetivo y éste es el que se aplica en el Distrito Federal, sede de los poderes de esta naturaleza y que de cierta forma siguen los códigos procesales de los 31 estados que integran la República.(2)


(2) Art. 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal entró en vigor el 1o. de octubre de 1932, y así quedó abrogada la Ley de Enjuiciamiento Civil del Distrito, de 1884.

Tanto durante la época colonial como desde el inicio de la vida independiente de México, el arbitraje tuvo cabal acogida en diversas disposiciones, incluso constitucionales, y en la actualidad está consignado en el título octavo en los Arts. 609 al 636 inclusive, del Código adjetivo citado.

Se parte del principio ya mencionado de que las partes tienen "...el derecho de sujetar sus diferencias al juicio arbitral" (Art. 609) y se consagra una libertad amplia para su establecimiento y para la forma de su concertación.

Sin embargo este principio de libertad no es absoluto, pues existen ciertas limitaciones o exclusiones cuando el legislador estimó que la importancia de la materia o la calidad de los sujetos lo justifiquen, como sucede con el del estado civil de las personas que no pueden sujetarse al procedimiento arbitral salvo que el problema sea de carácter económico (Art. 339 del Código Civil)(3); las de divorcio, con excepción también de las de carácter meramente pecuniario; las de nulidad de matrimonio, las de alimentos y las demás que prohíba la ley (Art. 615 del Código de Procedimientos Civiles).


(3) Puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecunarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la adquisición de estado de hijo del matrimonio.

En lo tocante a los sujetos, tanto los albaceas como los síndicos requieren del consentimiento unánime de quienes se vean afectados por el laudo, o sea, los herederos y los acreedores, respectivamente.

Sin pretender abordar problemas espinosos en cuanto a la naturaleza jurídica, efectos del laudo u opinión según el caso, y demás puntos que puedan ser analizados, será necesario señalar que se formula una distinción expresa en el Código en comento, entre el arbitraje de estricto derecho, la amigable composición y el fallo en conciencia (Art. 628).

Lo anterior nos pleantea la reflexión de que en un momento dado se pueden equiparar en la práctica, ya que si no se consignaron en el compromiso diferencias de procedimiento, o bien si éstas son de las mencionadas en el Art. 619(4) primer párrafo in fine, todo se reduce casi a una diferencia terminológica.


(4) El precepto obliga al juez, pese a que haya acuerdo en contrario, a recibir pruebas y oír alegatos si las partes lo pidieren.

Ya en lo concerniente a la sustanciación del proceso se distinguen con precisión las cinco partes tradicionales del arbitraje: el compromiso, el árbitro o árbitros, el procedimiento, el laudo y su ejecución.

Convendrá formular algunos comentarios y reflexiones en torno a cada una de las partes en cuestión desde la óptica básica de las disposiciones que las regulan, sin perjuicio de volver a mencionarlas al ocuparnos de las normas de carácter internacional privado que han sido aceptadas por México y que las afectan.

Habiendo ya consignado que el compromiso puede celebrarse en .diversos momentos -antes, en y después de sentenciado el caso-, deberá ser por escrito, pero su formalidad queda abierta a un instrumento público, escritura privada o aun en comparecencia judicial (Arts. 610 y 611).

El objeto fundamental del compromiso es precisar el negocio que será conocido y resuelto por el arbitraje, sus limitaciones, y aun acerca de qué puntos exclusivamente deberá resolverse. La presencia de este elemento es fundamental y sin su consignación, el acuerdo será nulo de pleno derecho. Por ello no debe extrañarnos que el Art. 616 así lo consigne. Otro de los propósitos que debe tener el compromiso, según dicho precepto, es designar al o los árbitros, pero su omisión no tendrá efecto negativo alguno pues se podrá hacer posteriormente ante la presencia judicial.

Existe otro elemento que debe aparecer en el compromiso que se refiere al término de duración del arbitraje, pero que su ausencia será suplida por la ley. El Art. 617 considera que 60 días serán suficientes para la duración de juicio. Tal vez en un caso de carácter civil, en el que las partes sean locales, es acertado. En cambio, en un caso mercantil y más si es internacional, será seguramente insuficiente. Desde luego que siendo el Código comentado, de Procedimientos Civiles, su prevención es justa.

Adicionalmente a las razones lógicas para la terminación de un compromiso, como puedan ser la de cumplir su cometido, la ley considera otras que son lógicas también, como la muerte del árbitro, excusa, impedimento, recusación o expiración del plazo estipulado, si así se hizo constar (Art. 622). ¿Qué establece el código procedimental de...

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