El arbitraje y su interacción con el juicio de amparo

AutorAdalberto Eduardo Herrera González
CargoJuez Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas
Páginas71-109

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Introducción

El procedimiento arbitral, es probablemente, el medio de solución de controversias, extra jurisdiccional, más usado en el mundo, pues debido al proceso de globalización en el que se encuentran insertos la mayor parte de los países del orbe, tal institución se ha perfilado como una de las formas más eficaces para dirimir conflictos, sin la necesidad de acudir a la jurisdicción de los tribunales estatales.

Ahora bien, no obstante la reciente inserción en nuestro Código de Comercio, de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional, adoptada en la Convención de Nueva York, en el año de mil novecientos ochenta y cinco, la institución del arbitraje, continúa siendo incomprendida, al grado que existen leyes, tanto de orden federal como local, que establecen arbitrajes forzosos, e incluso hay disposiciones legales que prevén la procedencia del juicio de amparo en contra de los laudos arbitrales. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha Page 72 emitido, recientemente, jurisprudencias por contradicción de tesis, en las que sostiene la procedencia del juicio de garantías en contra de ese tipo de actos.

Lo anterior obedece a la necesidad de mantener un control constitucional respecto de los procedimientos arbitrales, lo cual es entendible, ya que si bien es cierto, que el arbitraje es un contrato que solamente involucra a las partes interesadas, también es verdad, que no puede permitirse que en los procedimientos arbitrales se dejen de observar las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Sin embargo, tal control no se puede ejercer estableciendo la procedencia del juicio de garantías en contra de los laudos arbitrales. Es por ello que, mediante el presente trabajo, se pretende hacer un estudio integral de la institución del arbitraje orientado a buscar sus puntos de relación con el juicio de amparo, con el propósito de llegar a dos conclusiones fundamentales.

La primera de ellas, es que un laudo arbitral nunca puede ser impugnado a través del juicio de garantías, sin que pueda estimarse lo contrario, por el hecho de que el laudo en cuestión, haya sido emitido por una institución estatal.

La segunda conclusión a la que se arriba, es que la única forma de lograr el control constitucional del arbitraje, es a través del juicio de garantías indirecto, promovido en contra del acuerdo de homologación de un laudo arbitral. Pues tal juicio permite al juzgador de amparo, analizar la posible violación de garantías individuales, en la que puede incurrir el juez de instancia, en el evento de que éste homologue un laudo, que no reúna los requisitos previstos en la ley para poder ser ejecutado.

I Concepto de arbitraje

Adentrarse en la historia del arbitraje resulta un cuanto difícil, ya que es una institución antiquísima, al grado que algunos estudiosos han sostenido que antes de que surgiera el proceso jurisdiccional estatal, ya había nacido el proceso arbitral como un medio de solución de controversias; asimismo hay quienes afirman que ambos procesos surgieron simultáneamente (Tamayo, 1984). Page 73

Por tal razón conviene dejar a un lado las raíces históricas de la institución y comenzar diciendo que el arbitraje es ante todo un medio hetero solucionador (Silva, 1994). Es decir, es una forma de resolver controversias mediante la intervención de un tercero que cuenta con facultades de decisión; lo que lo diferencia de los medios autosolutivos, tales como la mediación, la conciliación y la transacción, en los que son las mismas partes las que proponen la solución del conflicto.

Bajo esa tesitura tenemos que el arbitraje se presenta como un medio solucionador de controversias análogo al procedimiento judicial estatal, ya que en ambos, las partes encomiendan a un tercero el fallo del asunto contencioso; sin embargo, la diferencia sustancial entre uno y otro, es que el arbitraje resulta de un pacto voluntario de las partes litigiosas, permitido por la ley; mientras que el proceso judicial estatal emana de la facultad que detenta el Estado para decidir las controversias que se suscitan entre los particulares.

Es de suma importancia destacar que el arbitraje es posible gracias a que el derecho objetivo lo permite, esto es, la facultad de las partes para pactarlo resulta de la inserción de dicha figura en los cuerpos legales aprobados y sancionados por el Poder Legislativo del Estado; sobre el particular resulta ilustrativo lo sostenido por el maestro Hugo Alsina, al decir: "En ciertos casos, la ley permite a las partes, bajo determinadas condiciones, substraerse de la intervención de los órganos jurisdiccionales del Estado para someter la decisión de sus controversias a jueces de su elección, que toman el nombre de árbitros a fin de distinguirlos de los magistrados." (Alsina, 1965).

Con base en lo anterior, podemos dar una definición previa del arbitraje, considerando a éste como el derecho que tienen las partes de dirimir sus controversias ante un árbitro particular, en lugar de someterlas a la decisión del juez estatal.

Ahora bien, la definición anterior no puede tenerse como un concepto definitivo, ya que para establecer la concepción integral, es indispensable precisar los elementos esenciales que componen al arbitraje, los cuales Francisco R. Paganini OTM Donohoe, en su obra El Arbitraje en México, los resume de la siguiente forma: "a) Un acuerdo de voluntades plasmado en un compromiso o en una cláusula compromisoria, según sea el caso, por el que las partes, en ejercicio del derecho que les confiere la ley, someten sus diferencias, presentes o futuras a este tipo de procedimiento. b) El árbitro o árbitros (...)" (Paganini, 1997). Page 74

Dado que no se puede llegar a un concepto íntegro de esta figura, sin exponer al menos sintéticamente los elementos esenciales que la componen, debemos comenzar diciendo que tanto el compromiso arbitral, como la cláusula compromisoria, son las fórmulas que contienen el consentimiento de las partes para someter alguna cuestión controvertida al arbitraje, esto es, constituyen las bases para que exista el juicio arbitral, ya que en uno o en otra aparece la manifestación de voluntad para aceptar tal procedimiento (Arellano, 1987).

Así tenemos que el compromiso arbitral es entendido en la doctrina como un convenio mediante el cual las partes entregan la resolución de sus diferencias al juicio de árbitro o a la amigable composición (De Pina, 1977). Esto es, constituye un acuerdo de voluntades en el que las partes pactan someter una controversia, presente o futura, a una decisión arbitral, y el clausulado de tal contrato se ocupa de detallar todo lo relativo al juicio arbitral, procurando no incurrir en omisiones.

Por su parte, la cláusula compromisoria es una de las estipulaciones contenidas en un convenio o contrato, en la que se prevé que de surgir alguna controversia relativa a la interpretación o cumplimiento del convenio o contrato, tal cuestión contenciosa se someterá a decisión arbitral (Arellano, 1987).

El árbitro en una acepción coloquial, es la persona elegida por las partes litigantes, sin ser juez oficial, para solucionar un conflicto o litigio (Diccionario de la Lengua Española Larousse).

Tal definición es un tanto incompleta, por lo que es conveniente hacer ciertas precisiones en torno a dicha figura.

Comenzaremos diciendo que el árbitro puede ser nombrado por el juez en omisión de las partes. Esto es, constituye facultad primaria para las partes el designar el árbitro o árbitros que habrán de resolver la controversia, pero si no lo hicieren, no se invalida el sometimiento al arbitraje, ya que en tal evento, el juez estatal toma la nueva o la primera designación bajo su dirección. Basta citar a manera de ejemplo, lo dispuesto por el artículo 612 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establece: "Si no hubiere designación de árbitros, se hará siempre con intervención judicial, como se previno en los medios preparatorios a juicio arbitral."

Asimismo el árbitro o árbitros no necesariamente deben ser personas físicas, puesto que no hay impedimento legal para que las partes Page 75 designen a una persona moral, la que evidentemente actuará por conducto de sus representantes.

A diferencia del juez estatal, quien tiene obligación de fundar su sentencia en el derecho sustantivo y adjetivo aplicable al caso concreto, al árbitro le está permitido resolver en equidad, esto es, sin necesidad de fundamentar su decisión en preceptos legales, aunque también se le puede sujetar por las partes a que resuelva estrictamente conforme al derecho objetivo aplicable.

La injerencia del árbitro en el desempeño de la función jurisdiccional, se encuentra limitada a la cuestión controvertida que le sometan las partes, en el compromiso arbitral o en la cláusula compromisoria. Por lo tanto, la resolución que emita no podrá abarcar otros aspectos que los estrictamente convenidos para tal efecto.

El árbitro tiene la potestad de aceptar o desechar la sugerencia para fungir como tal en determinada controversia, lo cual, no puede hacer un juez estatal a menos de que se encuentre impedido legalmente.

Tomando como base las anteriores consideraciones nos atrevemos a definir al árbitro como la persona física o moral, designada por las partes interesadas o por el juez estatal, para que desempeñe una función cuasi jurisdiccional respecto de la cuestión controvertida que se haya convenido someter a su decisión, la cual podrá ser tomada en conciencia o atendiendo al derecho objetivo aplicable, según lo hayan acordado las partes contendientes, siendo potestad de éste, el aceptar o desechar la propuesta para arbitrar el conflicto.

No nos pasa desapercibido que la anterior definición puede generar cierta confusión, dado que en ésta se dice que el árbitro realiza una "función cuasi jurisdiccional".

En efecto, de acuerdo con el maestro Hugo Alsina (Alsina, 1965), la jurisdicción supone la existencia de los siguientes elementos:

  1. Notio, que es el derecho a conocer de una cuestión litigiosa determinada.

  2. Vocatio, que es la facultad de obligar a las partes a comparecer a juicio.

  3. Coertio, que es la posibilidad de hacer uso de la fuerza pública para el cumplimiento de las medidas ordenadas dentro del proceso. Page 76

  4. Iudicium, que consiste en la facultad de dictar sentencia, poniendo término a la litis con carácter definitivo.

  5. Executio, que implica el contar con imperio para la ejecución de las resoluciones judiciales, mediante el auxilio de la fuerza pública.

El árbitro cuenta con casi todos los elementos precisados, sin embargo carece de los referidos en los incisos c) y e), ya que por si mismo, no puede emitir medidas coercitivas para llevar a cabo un adecuado desarrollo del proceso, sino que necesita acudir al juez estatal, para que éste dicte tales medidas en su auxilio.

Tampoco tiene, la facultad de usar la fuerza pública para obligar a las partes a cumplir con el laudo; de tal suerte que un laudo que no es acatado voluntariamente, sólo podrá llegar a ejecutarse forzadamente, si éste es homologado por el juez estatal, mediante un procedimiento previamente establecido para tal efecto.

Por las anteriores consideraciones, creemos que resulta adecuado sostener que el árbitro realiza una función cuasi jurisdiccional, toda vez que si bien éste no cuenta con "coertio y executio", sí posee los restantes elementos de la jurisdicción, pues tiene finotiofl, dado que las partes le otorgan el derecho de conocer del conflicto, a través del compromiso arbitral o de la cláusula compromisoria; también tiene "vocatio", ya que debido a la autoridad que le confieren las partes al convenir el arbitraje, éste tiene la capacidad para obligarlas a acudir al proceso arbitral; final- mente, es evidente que el árbitro tiene "iudicium", pues precisamente la voluntad de las partes, es que éste emita un laudo, mediante el cual ponga fin a la litis con carácter definitivo, esto es, con efecto de cosa juzgada.

Ahora bien, una vez que se han sido precisados los elementos que componen al arbitraje, se puede introducir ya un concepto integral de esta figura jurídica, para ello, consideramos pertinente citar la que nos brinda Francisco R. Paganini OTMDonohoe, en su obra anteriormente referida, que es del siguiente tenor: "Arbitraje es la institución jurídica por la cual la ley autoriza a las partes, a través de una cláusula compromisoria, o bien en un compromiso, a someter sus diferencias presentes o futuras a la decisión de una o más personas llamadas árbitros." (Paganini, 1997). Page 77

II Ramas del arbitraje, "ad hoc" e institucional

Una vez precisado el concepto de arbitraje, se hace necesario hacer el distingo entre el llamado arbitraje ad hoc y el institucional.

Humberto Briseño Sierra considera que el arbitraje ad hoc es el de mayor espontaneidad ya que inicialmente parte de la simple voluntad de los interesados, sin más reglas que las que la experiencia o su inspiración les aconsejen (Briseño, 1997).

En efecto, el arbitraje ad hoc es aquel que pactan las partes interesadas, ya sea, mediante un compromiso arbitral o por cláusula compromisoria. El cual, es eminentemente casuístico, esto es, se presenta caso por caso, sin atender a ningún criterio de especialización.

El arbitraje institucional nació gracias a la organización de algunos sectores que conciben a esta figura como un instrumento para la conservación de las relaciones mercantiles y sólo secundariamente como un medio de solución de controversias, de tal manera que han visto en ella, la posibilidad de crear instituciones arbitrales que con cierto grado de especialización diriman los conflictos que puedan suscitarse por motivo de una determinada operación comercial, lo cual genera que las negociaciones se desarrollen en un clima de confianza, al evitar tener que acudir a los tribunales estatales.

Briseño Sierra, clasifica al arbitraje institucional de la siguiente manera:

  1. Institucional privado.

  2. Institucional oficial.

  3. Institucional trasnacional.

  4. Institucional internacional (Briseño, 1997).

El arbitraje institucional privado halla su razón de ser en las cámaras de comercio, de industria, de navegación, de minería y de industrias y servicios en general, y principalmente, en asociaciones de bancos e instituciones financieras.

Tales cámaras y asociaciones al ser reconocidas como instrumentos de estructuración corporativa, se han encargado de crear, con el apoyo del legislador estatal, tribunales arbitrales especializados, esto es, la ley ha pasado de la simple autorización para el ejercicio del arbitraje al reconocimiento Page 78 de su papel prioritario en el ámbito gremial, al grado de regularlo como una condición de procedibilidad para el juicio público, obligando a su agotamiento previo antes de acudir al proceso oficial; un ejemplo de ello, lo constituye el artículo 136 de la Ley de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, que establece que los tribunales no darán entrada a ninguna demanda enderezada en contra de una empresa de seguros, sin que el actor proteste haber agotado el procedimiento conciliatorio, que dicha ley "inconstitucional" contempla.

El arbitraje institucional oficial, se diferencia del institucional privado, porque nace plenamente controlado por el poder estatal con el objeto de reducir el número de litigios ante los tribunales estatales.

El arbitraje institucional oficial nació como una respuesta a movimientos populares que demandaban el surgimiento de vías rápidas para solucionar conflictos en cierto tipo de relaciones de alta litigiosidad, tales como la que se genera entre proveedores de bienes y servicios y consumidores o en los arrendamientos de inmuebles.

En diversos países se han creado instituciones arbitrales de protección al consumidor, las cuales generalmente funcionan como organismos descentralizados que se encargan de recibir denuncias de irregularidades y convocan a las partes interesadas a conciliar o en su caso a someterse a un arbitraje.

Al respecto, creemos que es importante hacer un acotamiento en el sentido de que la circunstancia de que a través del arbitraje, las partes encarguen a una institución estatal, la solución de un determinado conflicto, no implica que tal institución deje de fungir como árbitro privado, ya que su función emana precisamente del pacto compromisorio celebrado por las partes interesadas, quienes son las únicas que se encuentran vinculadas a acatar la decisión arbitral.

En algunos países el sometimiento al arbitraje es obligatorio como una condición de procedibilidad para litigar el conflicto ante los tribunales estatales. En el caso de México la Ley Federal de Protección al Consumidor (art. 16) establece que el arbitraje es optativo, de tal manera que de no aceptarse quedan a salvo los derechos de las partes, pero hay otros ordenamientos como lo es la referida Ley de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, que en su numeral 136, establece el procedimiento arbitral como obligatorio. Page 79

Desde nuestro punto de vista, todos aquellos ordenamientos que establecen arbitrajes forzosos, resultan completamente contrarios a la esencia del "arbitraje", toda vez que éste necesariamente debe ser convenido, ya que parte de la premisa de que las partes son libres y que por ende no están obligadas, ni puede obligárseles a acudir a él.

En este orden de ideas, resulta válido sostener que las legislaciones que establecen arbitrajes forzosos, están generando una institución distinta al "auténtico arbitraje".

En efecto, tales ordenamientos crean una figura jurídica que más bien se asemeja a la idea de un tribunal estatal especializado. Un ejemplo de ello, son las llamadas Juntas de Conciliación y Arbitraje, pues éstas en realidad no ejercen una función arbitral, sino de completa jurisdicción, por lo que para estar más acorde con su naturaleza jurídica, deberían llamarse tribunales o juzgados del trabajo.

Ahora bien, volviendo al tema, resulta importante señalar que de acuerdo con el maestro Humberto Briseño Sierra, el llamado arbitraje institucional trasnacional obedece a dos situaciones precisas: a) que el arbitraje es un fenómeno de derecho privado, de manera que no se confunde con lo que se ha llamado el arbitraje internacional público o entre Estados; y b) que el arbitraje privado no respeta fronteras, no se detiene en una aduana, y no tiene límites territoriales por lo que el prefijo fitrasfl hace pensar en la personalidad de las comúnmente invocadas soberanías (Briseño, 1997).

En efecto, tal concepto se refiere a la organizaciones dispersas en diversos países que practican el arbitraje internacional; son organizaciones que cuentan con los medios e instrumentos suficientes para desempeñar las tareas principales y secundarias del arbitraje, tales como la Asociación Italiana para el Arbitraje, La Cámara Internacional de Comercio, el Banco Internacional para el Desarrollo y la Reconstrucción (World Bank), la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL), The Chartered Institute of Arbitration, por mencionar sólo algunas.

El arbitraje institucional internacional se diferencia del rubro anterior (arbitraje institucional trasnacional), no por la índole de los organismos que intervienen en él, sino en función de la calidad de los asuntos, esto es versa sobre negocios privados que de alguna manera adquieren interés para los Estados. Generalmente se trata de contratos suscritos Page 80 entre inversionistas privados y extranjeros con países en desarrollo, en los cuales se pacta el arbitraje como una solución a las diferencias que en un momento dado pudieran surgir.

III El laudo, su homologación y ejecución

La función más importante que tienen a su cargo los árbitros es evidentemente la de resolver el conflicto emitiendo una decisión final dentro del término fijado por las partes en el compromiso arbitral o en la cláusula compromisoria, o en caso de haber sido omisas al respecto, dentro del tiempo que falte por transcurrir para que se cumpla el plazo señalado en la legislación procesal civil.

Tal pronunciamiento definitivo es conocido en la jerga jurídica como "laudo"; según el maestro Hugo Alsina tal término obedece solamente para distinguirlo de las sentencias que dictan los jueces (Alsina, 1965).

A nuestro entender el laudo es la resolución de fondo emitida por el árbitro o árbitros respecto de la controversia sometida a su potestad, dictada con apego a las reglas de derecho o conforme a la conciencia y a las máximas de equidad, según haya sido pactado por las partes.

Paganini OTMDonohoe considera que los aspectos que deben analizarse en relación al laudo son: el término para dictarlo, el contenido, la forma, las costas, la notificación y publicación y las diferentes clases de laudos (Paganini, 1997).

En efecto, coincidimos que el término es de trascendental importancia, ya que si las partes no previeron el plazo en que habrá de emitirse el laudo, éste debe pronunciarse en el término señalado por la ley, so pena de que se extinga el compromiso arbitral.

El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, contiene una disposición tajante en ese sentido, toda vez que en su artículo 617, establece: fique el juicio arbitral será válido aunque no se fije término del juicio arbitral y que, en este caso, la misión de los árbitros durará sesenta días contados a partir del momento en que se acepte el nombramiento"; por su parte el diverso 622, fracción V, de ese mismo ordenamiento adjetivo dispone: "El compromiso arbitral termina: (...) V.- Por la expiración del plazo estipulado o del legal a que se refiere el artículo 617.fl Page 81

En relación al contenido, coincidimos en que el laudo debe referirse a cada uno de los puntos que las partes hayan sometido a su consideración, esto es, debe observar los principios de congruencia y exhaustividad que se le exigen al juez estatal al momento de dictar sentencia; al respecto el maestro Hugo Alsina opina: "Los árbitros deben pronunciar su fallo sobre todos los puntos sometidos a su decisión; y esa resolución debe ser en forma definitiva. Por consiguiente no podrán dejar una cuestión para un pronunciamiento posterior, ni resolver en forma condicional, ni someterla a otros peritos arbitradores. Por otra parte, deben limitarse a resolver las cuestiones propuestas, sin perjuicio de que también puedan, como vamos a ver, pronunciarse sobre cuestiones incidentales." (Alsina, 1965).

La forma del laudo se refiere a los elementos de identificación que debe contener, los cuales deben ser análogos a los de una sentencia judicial. Por tanto, debe precisarse: la fecha de su expedición, el nombre de las partes, el nombre del árbitro o árbitros, y debe constar su firma respectiva.

Para el caso de que las partes no lo hayan fijado en el compromiso arbitral o en la cláusula compromisoria lo relativo a la condena en costas dentro del arbitraje, que se refiere básicamente al pago de los honorarios de los árbitros, el laudo deberá contener pronunciamiento al respecto.

En cuanto a la notificación y publicación del laudo, estimamos que debe prevalecer lo que hayan regulado las partes en el compromiso arbitral o en la cláusula compromisoria, sin embargo, para el caso de que haya omisión al respecto, coincidimos con Paganini OTMDonohoe, en cuanto a que tal notificación deberá hacerse con las mismas formalidades establecidas en la ley adjetiva respectiva (Paganini, 1997).

Jorge Alberto Silva considera que los laudos se pueden clasificar atendiendo a las siguientes circunstancias: 1) a la extensión de la pretensión resuelta; 2) a la pretensión resuelta; 3) a la complejidad estructural; y 4) al tipo de decisión (Silva, 1994).

En atención a la extensión de la pretensión resuelta el laudo puede ser exhaustivo, excesivo o incompleto, dependiendo si resolvió todas las pretensiones o fue más allá de las pretensiones o le faltaron pretensiones por resolver.

Tomando en consideración la pretensión resuelta el laudo puede ser meramente declarativo, constitutivo o condenatorio. Page 82

Atendiendo a la complejidad estructural los laudos pueden ser simples, interpretados, rectificados o adicionales. Es simple cuando resuelve la controversia; interpretado cuando a consecuencia de la solicitud desentraña su sentido; rectificado o corregido cuando el tribunal que emitió el laudo rectifica lo resuelto; y adicional cuando el tribunal resuelve las pretensiones no resueltas en el laudo simple.

Atendiendo al tipo de decisión el laudo podrá ser en conciencia o de estricto derecho.

Ahora bien, una vez que ha quedado claro el concepto del laudo, es importante plantearnos la siguiente interrogante: ¿cuándo surte efectos?

Coincidimos con Jorge Alberto Silva en el sentido de que el laudo surte efectos desde que es pronunciado (Silva, 1994), ya que a partir de que es dictado y es considerado como definitivo, éste adquiere plena eficacia obligatoria para las partes que se sometieron al procedimiento arbitral. El laudo adquiere la naturaleza de una fuente de obligaciones, ya que por virtud de él, las partes quedan vinculadas por la relación jurídica, en los términos en que quedó constituida o declarada en el fallo.

Cuestión distinta a la eficacia obligatoria del laudo, lo es, su eficacia ejecutiva; en efecto, tal como dijimos, el laudo en si mismo constituye una fuente de obligaciones para las partes; el aspecto de su ejecutividad se contempla cuando las partes no cumplen voluntariamente con las cargas obligacionales que emanan del laudo, ya que en ese evento se hace necesario acudir al Estado a fin de que reconozca su eficacia, para así poder lograr su ejecución forzosa.

Tal reconocimiento de eficacia es conocido como "homologación del laudo", dicho término proviene del griego, que significa aprobación, consentimiento (Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 1996).

De acuerdo con la definición del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, la homologación es el reconocimiento que hace un tribunal público de la regularidad de un laudo pronunciado por un árbitro nacional o extranjero, para poder proceder a su ejecución coactiva (Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 1996). Dicho de otra forma, la homologación de un laudo, es el acto jurídico a cargo de un juez estatal, mediante el cual le da su aprobación, y en consecuencia lo dota de una eficacia jurídica que antes no tenía. Resulta de trascendental Page 83 importancia destacar que para que el juez pueda otorgar tal aprobación, el laudo así como el procedimiento del cual emane, deberán de contar con una serie de requisitos previstos en la ley.

Visto de esa manera parece que la homologación se refiere a la mera aprobación del laudo como consecuencia de que éste reúne los requisitos previstos en la ley, sin que tal homologación implique necesariamente la orden para su ejecución. Esto es, primero debe homo- logarse el laudo, para luego pedir que éste sea cumplido forzosamente; sobre el particular resulta importante señalar que la doctrina mexicana se ha inclinado hacía la idea de que los laudos nacionales no requieren aprobación judicial, lo cual se puede ver reflejado en el texto del artículo 632 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que dispone: "Notificado el laudo, se pasarán los autos al juez ordinario para su ejecución, (...).". No obstante, la no exigencia de esa aprobación judicial, y aun cuando el mencionado ordenamiento adjetivo no contenga disposición expresa, es inconcuso que los jueces ordinarios están facultados para negar la ejecución del laudo, cuando a su juicio en tal resolución arbitral se violen principios que no pueden dejar de observarse de conformidad con lo dispuesto en ese propio ordenamiento.

Según nuestro criterio, carece de todo sentido práctico hacer un distingo entre homologación y ejecución, ya que si bien es cierto que en términos de nuestra legislación procesal civil puede entenderse que los laudos nacionales solamente necesitan del acuerdo para despachar su ejecución, también lo es, que el juez estatal al proveer sobre la ejecución de esta clase de laudos, implícitamente los está homologando.

En efecto, en nuestro concepto la homologación y ejecución de laudos se da en un sólo acto, sin que sea óbice para considerar lo contrario, el hecho de que la ley no prevea la necesidad de un reconocimiento previo de los laudos nacionales antes de despachar su ejecución, ya que el proveído que ordena la ejecución de un laudo implica necesariamente su previa homologación, y viceversa, el acuerdo de homologación de un laudo conlleva automáticamente a su ejecución.

Tal afirmación se robustece más, si consideramos que los requisitos que debe observar un juez para homologar un laudo extranjero, son necesariamente los mismos a los que debe atender para despachar su ejecución, prueba de ello, es la redacción del artículo 1462 del Código de Comercio. Page 84

IV Concepto y teleología del juicio de amparo

Una vez que han quedado precisados tanto el concepto como los elementos fundamentales que componen al arbitraje, intentaremos aproximarnos a una definición del juicio de amparo, así como a explicar la razón de ser de esta institución en nuestro sistema jurídico; sin embargo, es pertinente advertir que el estudio de estos temas se aborda con el único afán de evidenciar los puntos de divorcio y de unión que existen entre ambas figuras, por lo tanto, es obvio que van a quedar intocados infinidad de aspectos relevantes de la institución del juicio de amparo.

Ignacio Burgoa para brindar una definición del juicio de amparo parte de su dualidad, esto es, lo analiza como medio de control de la constitucionalidad y como medio de control de la legalidad; sostiene que el amparo tiene una finalidad dual, simultánea, inmediata e inseparable pues al proteger al gobernado contra cualquier acto de autoridad que infrinja la Constitución y, por ende todo ordenamiento legal secundario, preserva concomitantemente el orden constitucional y el normativo no constitucional (Burgoa, 1995).

En efecto, el juicio de amparo, ante todo debe ser definido como un medio de control de la constitucionalidad, ya que surge a la vida jurídica de México, gracias al impulso social, canalizado por sus forjadores, de proteger los llamados: "derechos del hombre"; esto es, se instituye como un medio para salvaguardar los derechos públicos del gobernado, los cuales se encuentran tutelados en nuestra Constitución con el nombre de "garantías individuales".

De tal manera que las llamadas garantías individuales son esencialmente los derechos básicos y fundamentales del hombre que la Constitución otorga a los habitantes de la República frente a las autoridades, consecuentemente al estar dichos derechos contenidos en nuestra Ley Fundamental, adquieren el rango de constitucionales.

En tal virtud, el juicio de amparo entendido como medio de control constitucional, y de conformidad con el artículo 103, fracción I, de nuestra Ley Fundamental, no puede definirse sino como el instrumento jurídico que ocupan los gobernados con el objeto de salvaguardar sus garantías individuales frente a los órganos del poder público.

Sin embargo, nuestro juicio de amparo, a través de la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 constitucionales, tutela la Page 85 Ley Fundamental no solamente en los casos específicos a que se refiere el artículo 103, sino que su elemento preservador se extiende hasta los ordenamientos legales secundarios, ensanchándole hasta convertirlo en un medio de protección a todo orden establecido por la Constitución.

En efecto, el artículo 14 constitucional reza: fiA ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, la libertad o sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delitos de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra de le ley, ya falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."

La garantía que consagra el precepto constitucional de mérito, es muy extensa, pero el artículo 16 de la Ley fundamental contribuye aun más a operar la ampliación teleológica del juicio de amparo, toda vez que en su primera parte dice: "Nadie puede ser molestado en su familia, domicilio papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que motive y funde la causa legal del procedimiento".

En efecto, al través de los conceptos causa legal del procedimiento y fundamentación y motivación de la misma, surge la garantía de legalidad frente a las autoridades en general, haciendo consistir los actos violatorios ya no en una privación como lo hace el artículo 14, sino en una mera molestia, por lo que su alcance es mucho mayor.

De tal manera que el juicio de amparo en aras de hacer respetar el orden constitucional ha extendido su protección al grado de erigir a los jueces de Distrito, Tribunales Unitarios, Tribunales Colegiados y a la Suprema Corte como revisores de los actos de todas las autoridades judiciales que no se hayan ajustado correctamente a los ordenamientos secundarios.

Ahora bien, de lo expuesto en líneas anteriores, y para efectos de nuestro estudio, nos enfocaremos a analizar dos conceptos que se encuentran profundamente enraizados en la naturaleza jurídica del juicio de amparo: el acto de autoridad y el gobernado. Page 86

Burgoa Orihuela sostiene que acto de autoridad es cualquier hecho voluntario o intencional, negativo o positivo, imputable a un órgano del Estado, consistente en una decisión o en una ejecución o en ambas conjuntamente, que produzcan una afectación en situaciones jurídicas o fácticas dadas, y que se interpongan imperativa, unilateral o coercitivamente (Burgoa, 1995).

Como podemos apreciar de dicho concepto, el acto de autoridad puede manifestarse de diversas maneras, sin embargo, las constantes son que éste emana de un órgano del Estado y produce una afectación jurídica.

Consideramos importante apuntar que la definición que nos brinda el maestro Burgoa no indica que el acto de autoridad tenga que ser violatorio de garantías, sin embargo, no es una deficiencia en el concepto, toda vez que el acto de autoridad debe entenderse como un presupuesto procesal para iniciar la acción de amparo, esto es, tiene que existir tal acto para que proceda la acción constitucional, de tal manera que el análisis respecto de su constitucionalidad o inconstitucionalidad será reservado hasta el momento de emitir el fallo definitivo en el juicio de amparo.

Para precisar el concepto de gobernado, basta con señalar que es aquél que es dirigido y ordenado por el gobernante, esto es, es el sujeto pasivo en la acción de gobernar, la cual, invariablemente recae en el poder público que es propiamente el Estado.

Ahora bien, para efectos del juicio de amparo el gobernado se transforma en sujeto activo, ya que éste es quien tiene la potestad de iniciar la acción constitucional en contra de determinado acto de autoridad que considera lesivo de sus garantías individuales, de tal manera que el ente gubernamental emisor del acto tildado de inconstitucional se constituye como sujeto pasivo, generándose de esta forma, las partes sustanciales en el juicio de amparo que son: el quejoso, que es siempre el gobernado y la autoridad responsable, quien invariablemente resulta ser la emisora del acto de autoridad.

V Imposibilidad jurídica para iniciar un juicio de amparo en contra de un laudo arbitral

Una vez que nos hemos aproximado al concepto y a la teleología del juicio de amparo, podemos ya, adentrarnos en uno de los aspectos centrales Page 87 de este trabajo, que consiste en esclarecer si los laudos arbitrales son o no susceptibles de impugnarse mediante el juicio de garantías.

Aun cuando pareciera que este tema ya ha sido suficientemente abordado por diversos tratadistas, consideramos que todavía existen lagunas que no nos permiten pisar tierra firme al sostener que: los laudos arbitrales no pueden ser materia de impugnación mediante el juicio de garantías.

En efecto, tal como lo hemos dejado asentado en el anterior capítulo, el juicio de amparo es incomprensible sin la idea del acto de autoridad, ésta a su vez se encuentra indisolublemente ligada con el concepto llano de autoridad; sin embargo, existen distintos enfoques sobre ese concepto, ya que en uno de ellos está siempre presente la figura del Estado y hay otro de índole general que abarca tanto la esfera pública como la privada.

Así pues, Rafael de Pina entiende por "autoridad" a la potestad legalmente conferida y recibida para ejercer una función pública, para dictar al efecto resoluciones cuya obediencia es indeclinable bajo la amenaza de una sanción y la posibilidad legal de su ejecución forzosa, en caso necesario (De Pina, 1977).

Ignacio Burgoa opina en forma similar toda vez que sostiene que: autoridad es aquel órgano estatal, investido de facultades de decisión o ejecución, cuyo desempeño, conjunto o separado produce la creación, modificación o la extinción de situaciones generales o particulares, de hecho o jurídicas, o bien produce una alteración o afectación de ellas, de manera imperativa unilateral y coercitiva (De Pina, 1977).

Don Gabino Fraga afirma que: cuando la competencia otorgada a un órgano implica la facultad de realizar actos de naturaleza jurídica que afectan la esfera jurídica de los particulares y la de imponer a éstos sus determinaciones, es decir, cuando el referido órgano está investido de facultades de decisión y de ejecución, se está frente a un órgano de auto ridad (Fraga, 1987).

Como podemos apreciar en los anteriores conceptos, la figura del Estado es parte esencial; sin embargo, es evidente que dichos autores se refieren a la "autoridad" desde el punto de vista del derecho público, pero si queremos referirnos a una acepción amplia, resulta eficaz el concepto que nos brinda el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, en donde se opina que tiene Page 88 autoridad jurídica aquel que está facultado jurídicamente para realizar un acto válido, lo cual presupone la posesión de capacidad o potestad para modificar válidamente la situación jurídica de los demás (Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 1996).

Tomando como base el concepto lato, se puede sostener que los árbitros sí tienen autoridad jurídica la cual se materializa al momento en que emiten el laudo.

Se afirma lo anterior, en primer orden, por que el arbitraje se encuentra legitimado por el derecho positivo, y en segundo, debido a que los particulares al celebrar un compromiso se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un tercero a quien invisten de autoridad, toda vez que ese hecho contractual determina la conducta y la voluntad de las partes y, por ende, el laudo que dicta el árbitro es una condición necesaria para que se pretenda "dicho el derecho" y cumplido el contrato, entendiendo éste como una heterocomposición privada de conflictos.

En efecto, atento a lo anterior es innegable la jurisdicción del árbitro así como las facultades legales que tiene para imperar sobre las partes; sin embargo, la interrogante consiste en determinar si tales características imperativas y vinculantes inherentes al laudo arbitral son suficientes para que pueda ser considerado como un acto de autoridad para efectos del amparo.

Para el maestro Ignacio Burgoa, el concepto de acto de autoridad se basa en la idea de: filas relaciones de supra y subordinación", y al efecto las define como: "aquellas que se entablan entre sujetos colocados en planos diferentes, o sea, entre los particulares, por un lado, y el Estado, por el otro, en ejercicio de sus funciones de imperio desplegadas a través de sus diversas dependencias gubernativas"; de ahí, sostiene que el acto de autoridad debe contar con las siguientes notas o atributos esenciales: fila unilateralidad, la imperatividad y la coercitividad" (Burgoa, 1995).

Basándonos en las consideraciones del maestro Burgoa, podemos sostener que el laudo arbitral si reúne las atributos de unilateralidad e imperatividad; en efecto, las relaciones de supra y subordinación se dan claramente dentro del arbitraje, toda vez que el árbitro y las partes vinculadas por virtud del acuerdo arbitral, se encuentran en planos diferentes, ya que éstas, con autorización de la ley se someten a su decisión y una vez iniciado el procedimiento arbitral no pueden influir en su resultado. Page 89

Sin embargo, toda esa autoridad que tiene el árbitro sobre las partes, se encuentra dentro un ámbito privado, lo cual a nuestro juicio, es la razón más importante para sostener que un laudo arbitral jamás podrá confundirse con un acto de autoridad impugnable mediante el juicio de amparo.

En efecto, la función del árbitro es eminentemente privada, toda vez que éste es designado por la voluntad libre de las partes, y son éstas quienes determinan los límites de su oficio en el compromiso que cele- bran, por lo tanto, la decisión que llegue a tomar el árbitro a través de la emisión del laudo, sólo afecta a las partes contratantes, de tal manera que el laudo siempre debe concebirse como un acto de particular en contraposición con el acto de autoridad pública, que cuenta por su propia naturaleza, con facultades autónomas de ejecución.

En correlación con lo anterior, debe decirse que si bien el laudo arbitral tiene eficacia obligatoria para las partes vinculadas, no cuenta con eficacia ejecutiva para el caso de que alguna de ellas no cumpla voluntariamente con la condena impuesta en éste, de tal manera que para adquirir tal eficacia necesita ser homologado por un juez estatal, para que así pueda llegarse a ejecutar forzosamente.

Por lo tanto, es inconcuso que el arbitraje carece de la nota de la coercitividad, ya que ésta implica la posibilidad que tiene un ente para hacerse respetar y ejecutar coactivamente por sí solo.

En tal virtud, es claro que un acto de autoridad para que pueda impugnarse mediante el amparo debe emanar forzosamente por una autoridad pública estatal, es decir por un órgano del Estado, que cuente con la facultad de ejecutar coactivamente sus decisiones.

Sin embargo, cabe apuntar que la sola circunstancia de que ciertos laudos sean emitidos por instituciones arbitrales oficiales, verbigracia, la Procuraduría Federal del Consumidor, no implica que éstos puedan ser impugnables mediante el amparo, ya que tal como se dijo en párrafos precedentes, tales instituciones no dejan de actuar como árbitros privados, por ende su actos deben entenderse para efectos del amparo, como actos de particulares; amén de que aun cuando son órganos estatales no cuentan con los medios para hacer cumplir coactivamente sus resoluciones, de tal manera que los laudos no pueden ser ejecutados por la propia institución arbitral oficial que los emite, sino que necesitan ser homologados por los tribunales del estado, quienes sí tienen facultades para emplear la fuerza pública. Page 90

Tal criterio es el que sustenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual se refleja en la siguiente jurisprudencia:

AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.- El término "autoridades" para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales ya de hecho, y que, por lo mismo, están en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.

Por su parte, los Tribunales Colegiados han sostenido el siguiente criterio respecto de lo que debe entenderse por autoridad para los efectos del amparo:

AUTORIDADES, QUIENES LO SON, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.- Conforme a la tesis de jurisprudencia visible con el número 54 en la página 115, de la Sexta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, publicado en 1965, autoridades son para los efectos del amparo, todas aquellas personas que de hecho o de derecho ‘disponen de la fuerza pública’. Esa tesis, formada con ejecutorias que van del Tomo IV al Tomo LXX de la Quinta Época del Semanario citado, necesita ser afinada en la época actual, en que las funciones del Poder Ejecutivo se han desplazado con complejidad creciente a organismos descentralizados y paraestatales. Y se tiene que llegar a la conclusión de que si los particulares no pueden por su voluntad unilateral, ni por estipulación respecto del tercero (artículos 1860, 1861, 1868 y relativos del Código Civil aplicable en materia federal), imponer a otros cargas que sean exigibles mediante el uso de la fuerza pública, ni directamente ni indirectamente (acudiendo para ello a los Tribunales, por ejemplo), uno de los elementos que viene a caracterizar a las autoridades para los efectos del amparo (artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal), es el hecho de que con fundamento en alguna disposición legal puedan tomar determinaciones o dictar resoluciones que vengan, en forma cualquiera, a establecer cargas en perjuicio de terceros, que puedan ser exigibles mediante el uso de la fuerza pública (según que dispongan ellas mismas de esa fuerza, o que haya posibilidad de un camino real para acudir a otras autoridades que dispongan de ella). Y cuando esas cargas Page 91 sean en alguna manera exigibles mediante el uso de la facultad económico coactiva como impuestos, derechos o aprovechamientos (artículo , fracción I, del Código Fiscal de la Federación), se estará frente autoridades facultadas para dictar resoluciones de carácter fiscal.

Con base en lo expuesto resulta incuestionable que los laudos arbitrales al ser emitidos por particulares carentes de coercitividad, no pueden constituir actos de autoridad para efectos del juicio de garantías.

Tal afirmación se ve robustecida al tomar en cuenta que el artículo 103 de la Constitución nos da la pauta para la procedencia del juicio de amparo, al señalar que éste es procedente por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales; de lo que necesariamente tenemos que concluir que cuando los actos emanen de un particular el juicio de amparo no es procedente.

Así, lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia número 16, consultable en la página 12, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, que dice:

ACTOS DE PARTICULARES. IMPROCEDENCIA.- No pueden ser objeto del juicio de garantías, que se ha instituido para combatir los actos de autoridades que se estimen violatorios de la Constitución.

Asimismo, existe una tesis que analiza el punto concreto, es decir si los actos emitidos por los árbitros son o no impugnables mediante el amparo, la cual es del siguiente tenor:

ÁRBITROS, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DE LOS.- De acuerdo con la fracción I del artículo de la Ley de Amparo, en relación con la fracción I del artículo 103 Constitucional, el amparo sólo procede contra actos de autoridad que violen las garantías individuales. Ahora bien, aunque los árbitros, por disposición de la ley, tienen la facultad de resolver los conflictos jurídicos que las partes sometan a su consideración, como aquéllos emanan de un compromiso formado entre particulares, su función es privada e igual carácter tiene el laudo que dictan. La función jurisdiccional es una función pública del Estado, por lo que sólo puede ser conferida por el Estado Page 92 mismo. Y como quien nombra a los árbitros y determina los límites de su oficio, no obra en interés público, esto es, en calidad de órgano del Estado, sino en interés privado, se deduce lógicamente que las funciones de los árbitros no son públicas. En tal virtud, no pueden los mismos árbitros conceptuarse como autoridades del Estado por lo que los amparos que se intenten contra las resoluciones que se dicten, resultan improcedentes, mientras no exista un mandamiento de ejecución que libre el Juez competente, cuando es requerido por los árbitros para el cumplimiento del laudo; exequatur que es indispensable para que la resolución arbitral pueda causar algún perjuicio a las partes. El laudo, una vez que se decrete su cumplimiento, se eleva a la categoría de acto jurisdiccional, y es hasta entonces cuando el agraviado deberá acudir en demanda de amparo, ya sea porque en su concepto se hayan cometido violaciones a los términos del compromiso o porque se hayan desatendido los requisitos esenciales del procedimiento como la falta de recepción de pruebas, de audiencia, o porque se ataquen en el laudo disposiciones de estricto orden público.

Con base en lo expuesto, ha quedado suficientemente claro que los laudos arbitrales no pueden ser impugnables mediante el juicio de garantías, no obstante, existen algunas disposiciones en ordenamientos tanto de carácter local como federal, que establecen la procedencia del amparo en contra de los laudos arbitrales.

En efecto, el artículo 635 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dispone:

(...) Contra las resoluciones del árbitro designado por el juez cabe el amparo de garantías conforme a las leyes respectivas.

La razón histórica del citado precepto, proviene de lo dispuesto por el artículo Noveno Transitorio del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establece:

Los juicios ordinarios pendientes en el momento de entrada en vigor el presente Código y que se encuentren en primera instancia, deberán terminarse por sentencia en un plazo no mayor de ocho meses. Si transcurrido este plazo no se hubiere citado para sentencia, el juez de oficio o a Page 93 petición de parte, llamará a su presencia a los litigantes y procurará avenirlos. Si no lo lograre, les prevendrá que designen un árbitro de común acuerdo, el juez lo designará de entre los abogados cuya lista forme al efecto el Tribunal Superior a elección por mayoría de las tres cuartas partes del pleno, y cuya remuneración, si las partes no lo convinieren, se hará de acuerdo con la Ley Orgánica de Tribunales (...)

Atento a lo transcrito, es incuestionable que la figura del arbitraje se desdibuja totalmente, ya que éste debe provenir invariablemente de un acuerdo de voluntad de las partes, por lo que es completamente absurdo pensar en la posibilidad de un arbitraje forzoso como lo prevé el citado Transitorio.

Con independencia de lo anterior, estimamos que el artículo 635 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, carece de toda técnica legislativa ya que la Ley de Amparo es la reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, y ninguna otra puede establecer contra que actos cabe o no el juicio de garantías, pues esa facultad no les fue conferida a las entidades federativas ni al Distrito Federal por nuestra Constitución.

Asimismo, es necesario insistir, que resulta contrario a la naturaleza del arbitraje, el establecer la procedencia del amparo por el simple hecho de que el árbitro sea designado por el juez estatal, ya que dicha circunstancia no implica que éste deje de actuar como árbitro privado, además de que el laudo que llegue a emitir, necesariamente tendrá que homologarse, por lo tanto, es claro que en el laudo dictado por un árbitro designado por un juez, no es un acto de autoridad, sino un acto de particular carente de coercitividad.

Por otro lado, el artículo 135 la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, establece que el laudo que dicte la Comisión Nacional se Seguros y Fianzas, sólo admitirá como medio de defensa el amparo.

Tal disposición tiene un carácter más complejo ya que por virtud de ese artículo, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se erige como un verdadero tribunal estatal, toda vez que de acuerdo con su fracción VIII, corresponde a la Comisión, la ejecución del laudo que pronuncie para lo cual mandará pagar a la persona en cuyo favor se hubiere dictado el laudo, del monto de la reserva constituida e invertida en términos Page 94 de la fracción I, del propio artículo, amén de que el numeral 136 de la ley en cuestión, dispone el arbitraje forzoso, lo cual como ya se dijo, es contrario a la naturaleza jurídica del arbitraje.

Atento a lo anterior, consideramos que el procedimiento seguido ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, no es propiamente un arbitraje, ya que dicha Comisión no necesita del imperio del juez estatal para hacer cumplir sus resoluciones, puesto que se constituye como un tribunal estatal especializado, cuya naturaleza jurídica y constitucionalidad no se abordará por no ser materia de este ensayo.

Por otra parte, es necesario decir, que ante la ausencia de una disposición concreta que establezca la procedencia del amparo en contra de los laudos arbitrales, ha sido el propio Poder Judicial Federal, el que desafortunadamente, se ha encargado de establecer a través de la emisión de criterios jurisprudenciales, la procedencia del amparo contra esta clase de actos.

En efecto, un tribunal colegiado sostuvo que el amparo procede contra los laudos dictados por la Procuraduría Federal del Consumidor, argumentando lo siguiente:

PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR, EN CONTRA DE LOS LAUDOS EMITIDOS POR LA, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO. Los laudos emitidos por la Procuraduría Federal del Consumidor son actos de autoridad, pues en primer lugar, son unilaterales ya que es una sola de las partes en la relación jurídica la que los emite, es decir, el árbitro, sin el consentimiento de los particulares sometidos al arbitraje, y aun cuando éstos en la controversia se someten al arbitraje voluntariamente, no por ese hecho el laudo deja de ser unilateral, pues la voluntad de ellas está determinada al sometimiento del procedimiento arbitral, mas no a la creación, modificación o extinción de situaciones generales o especiales de hecho o de derecho, alteración o afectación de las mismas, lo cual es propio del árbitro, es decir, de la Procuraduría Federal del Consumidor; en segundo lugar, son imperativos, pues el particular, en contra de quien se dicte, tiene la obligación de acatarlo, no obstante que para ello tenga que solicitarse la actuación de un Juez común, cuando sean de naturaleza ejecutiva; y en tercer lugar, son coercitivos, pues son emitidos por la Procuraduría Federal del Consumidor, a quien la ley de la materia le otorga facultades jurisdiccionales. Por otro Page 95 lado, tiene la calidad de cosa juzgada, característica que sólo la tienen las resoluciones dictadas por un ente revestido de la imperatividad que se conoce jurídicamente como autoridad, y aun cuando deba ser ejecutado ante una autoridad jurisdiccional no merma la calidad de cosa juzgada, puesto que ésta tiene ya el elemento de inmutabilidad, es decir, no puede cuestionarse su valor jurídico y si el árbitro se equivoca o violenta diversos derechos de las partes, ninguna otra autoridad ordinaria puede trastocar el sentido del laudo; por tanto lo único que procede en su contra es el juicio de amparo.

Dicho criterio entró en contradicción con el sustentado por otro tribunal colegiado, que en esencia sostenía que el amparo resultaba improcedente contra los laudos emitidos por la Procuraduría Federal del Consumidor, en virtud, de que tal institución, no realizaba funciones diversas a las de cualquier árbitro privado, por lo que era intrascendente que ésta fuese una institución estatal, pues siempre actuaría dentro del ámbito privado circunscrito al pacto arbitral celebrado por las partes interesadas, además de que no contaba con facultades para ejecutar por si misma sus propios laudos.

En virtud de la discrepancia de criterios, se denunció la contradicción de tesis número 76/99, la cual fue resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la emisión de las siguientes jurisprudencias:

PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. SUS LAUDOS ARBITRALES SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la tesis 2a. XXXVI/99 de rubro: ‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES’, conforme a la cual, se sostuvo que la teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que su susciten entre las partes; de Page 96 subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de supraordenación que se entablan entre órganos del Estado; y que tales parámetros resultan útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra a subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado. Por consiguiente, los laudos que emite la Procuraduría Federal del Consumidor, en su calidad de árbitro, constituyen actos de autoridad para efecto del juicio de amparo, pues si bien es cierto que actúa por voluntad de las partes, también lo es que ejerce facultades decisorias a nombre del Estado y como ente público establece una relación de supra a subordinación con los particulares que se someten voluntariamente al procedimiento arbitral, ya que al dirimir la cuestión debatida entre el consumidor y proveedor, de manera unilateral crea, modifica o extingue, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de éstos, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni de obtener el consenso de la voluntad del afectado.

PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. LOS LAUDOS QUE EMITE EN SU CALIDAD DE ÁRBITRO CONSTITUYEN ACTOS JURISDICCIONALES.- Si se toma en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, los laudos que emite la Procuraduría Federal del Consumidor, en su calidad de árbitro, tienen el carácter de cosa juzgada y, de ser condenatorios, tienen efectos de título ejecutivo, por traer aparejada ejecución, lo que obliga al Juez competente a dictar un acto de ejecución si así lo pide la persona legitimada, ya que hacen prueba por sí mismos de la existencia de una obligación patrimonial, líquida y exigible, sin necesidad de ser completados con algún reconocimiento, cotejo o autenticación, esto es, que no requieren de aprobación judicial que les dé fuerza jurídica o que los convierta en sentencia verdadera con eficacia ejecutiva, pues cualquier que sea su sentido, son susceptibles de crear, modificar o extinguir por sí o ante sí, situaciones jurídicas Page 97 que afectan la esfera legal de los gobernados que se sujetaron al arbitraje, sin precisar del consenso de su voluntad, es inconcuso que dichos laudos constituyen verdaderos actos jurisdiccionales, pues se traducen en resoluciones sobre el fondo de las cuestiones sometidas a la decisión de la citada procuraduría, y que por disposición de la ley son irrevocables e inmutables.

Tal como se desprende de la lectura de la primera jurisprudencia transcrita, las razones por las cuales la Segunda Sala considera que los laudos emitidos por la Procuraduría Federal del Consumidor son impugnables mediante amparo, son las siguientes:

  1. En virtud de que tal institución no es un particular, sino un órgano del Estado que impone unilateralmente su voluntad en relaciones de supra a subordinación.

  2. Debido a que mediante la emisión de laudos, la citada institución crea, modifica o extingue, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de las partes interesadas, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, ni de obtener consenso de la voluntad del afectado.

Ahora bien, la razón sintetizada en el inciso a), no resulta convincente, ya que tal como se ha dicho, cualquier árbitro, sin importar que éste sea un órgano del Estado, se sitúa en una relación de supra a subordinación, frente a las partes contratantes, toda vez que éstas al pactar el arbitraje, invisten al árbitro de autoridad, colocándolo en un plano superior, por lo que en consecuencia, éste está facultado para emitir en forma unilateral, un laudo que resulta vinculante y obligatorio para las partes contratantes.

Tampoco, consideramos convincente la razón referida en el inciso b), toda vez que todos los laudos arbitrales, sin importar que éstos sean emitidos por un órgano del Estado, tienen como finalidad crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas.

Efectivamente, es obvio que cualquier tipo de árbitro, al resolver la controversia sujeta a su conocimiento, necesariamente va a crear, a modificar o a extinguir situaciones jurídicas, sin que para ello, necesite de la intervención de los tribunales estatales, pues precisamente el fin Page 98 que persiguen las partes al pactar el arbitraje, es que el conflicto sea dirimido por el árbitro, sin intervención alguna del Estado, de tal suerte, que las cuestiones de fondo pronunciadas en el laudo arbitral, no pueden llegar a ser modificadas, con la salvedad de que las partes hayan pactado la procedencia de algún tipo de recurso en contra del laudo.

Ahora bien, el carácter de ente privado del árbitro, no puede estar sujeto a la circunstancia de que el árbitro designado sea una institución estatal o un particular, pues tal carácter emana de la naturaleza propia del arbitraje, toda vez que tal institución, antes que cualquier otra cosa, es un contrato.

En tal virtud, y dado que es indiscutible que los contratos constituyen la piedra angular sobre la descansa la gran rama del derecho, llamada "derecho privado", resulta evidente que el ámbito de acción del árbitro se constriñe al pacto arbitral celebrado por las partes interesadas, por ello, el laudo que éste emita, invariablemente deberá entenderse como un acto emitido por un ente privado.

Atento a las anteriores consideraciones y dado que la primera jurisprudencia no expone argumentos convincentes para apoyar su conclusión, debe entenderse que ésta se complementa con la diversa jurisprudencia que ha sido transcrita, de cuya lectura se desprende que la Segunda Sala, estima que la Procuraduría Federal del Consumidor, realiza funciones de plena jurisdicción, en atención al texto del artículo 110 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, el cual, en la parte conducente dice:

Los convenios aprobados y los laudos emitidos por la Procuraduría tienen fuerza de cosa juzgada y traen aparejada ejecución, lo que podrá promoverse ante los tribunales competentes en la vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección del interesado (...)

A nuestro juicio, la redacción del citado artículo, no puede llevar a la conclusión de que la Procuraduría Federal del Consumidor, realice funciones completamente jurisdiccionales al emitir un laudo arbitral.

En efecto, el hecho de que tal precepto establezca que el laudo tiene fuerza de cosa juzgada, es algo consustancial a los fines del arbitraje, ya que se insiste que precisamente lo que buscan las partes al pactarlo, es que el árbitro resuelva en forma definitiva la controversia Page 99 sometida a su decisión, razón por la cual el árbitro cuenta con iudicatum, tal como se dijo, cuando se analizó la naturaleza del árbitro.

Tampoco puede ser razón válida para estimar que la citada institución realiza funciones de plena jurisdicción, el hecho de que el artículo en comento, establezca (con una deficiente técnica jurídica), que el laudo emitido por la Procuraduría Federal del Consumidor, trae aparejada ejecución y que por ende, el interesado podrá acudir a los tribunales, para solicitar la vía de apremio o para iniciar un juicio ejecutivo.

Efectivamente, si se quiere enfocar de tal manera, resulta válido sostener que cualquier tipo de laudo, trae aparejada ejecución, pues éste cuenta con la presunción iuris tantum, en el sentido de que emana de un pacto celebrado por las partes, así como de que en el procedimiento arbitral respectivo se respetó la garantía de audiencia, y de que no contraviene disposiciones de orden público; por lo tanto, una vez verificados tales requisitos, el juez debe proceder a la homologación del laudo, lo que automáticamente implica disponer lo necesario para su ejecución forzosa, ya que tal como lo hemos sostenido en este ensayo: fiel proveído que ordena la ejecución de un laudo implica necesariamente su previa homologación, y viceversa, el acuerdo de homologación de un laudo conlleva automáticamente a su ejecución".

En tal virtud, es claro que no puede existir una diferencia sustancial, entre un laudo emitido por la Procuraduría Federal del Consumidor, y otro emitido por un diverso tipo árbitro, por la sola razón, de que en la ley respectiva, se establezca que los laudos emitidos por la citada institución, traen aparejada ejecución, pues tal circunstancia, no puede relevar al juez estatal de su obligación de constatar, tanto la legalidad del laudo como la del procedimiento del cual emana, antes de proceder a despachar la vía de apremio o a dictar el auto de exequendo, según sea el caso.

Para corroborar lo anterior, basta pensar en un pagaré, el cual es un titulo ejecutivo que trae aparejada ejecución, sin embargo, es incuestionable, que el juez antes de despachar el auto de exequendo, debe verificar que tal documento reúna todos los requisitos que establece el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que de lo contrario, deberá desechar la demanda.

Tal verificación resulta análoga tratándose de un laudo arbitral emitido por la Procuraduría Federal del Consumidor, pues sería insostenible estimar que el juez está obligado a despachar la vía de apremio Page 100 o a dictar auto de exequendo, aun cuando advierta que el procedimiento arbitral seguido ante dicha institución, fue llevado a cabo sin respetar las formalidades esenciales del procedimiento, como lo es, la de brindar la oportunidad al demandado de contestar la demanda, así como la de ofrecer pruebas.

Por otra parte, debe decirse que la jurisprudencia de mérito, pasó por alto, el hecho de que la Procuraduría Federal del Consumidor, al realizar funciones arbitrales, no cuenta con dos de los elementos fundamentales de la jurisdicción, que son "la coertio" y la "executio", toda vez que del contenido de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no se desprende que dicha institución tenga la facultad de hacer uso de la fuerza pública para hacer cumplir las medidas que tome durante el proceso arbitral y tampoco se advierte que cuente con la facultad de ejecutar por si misma los laudos que emite.

Asimismo, la referida Segunda Sala, emitió resolución jurisprudencial respecto de la diversa contradicción de tesis número 14/2001, en la que el tema es esencialmente el mismo, pues la discusión versaba respecto si procede o no el amparo, contra los laudos emitidos por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico.

COMISIÓN NACIONAL DE ARBITRAJE MÉDICO. SUS LAUDOS ARBITRALES SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.- Los laudos que emite la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, en su calidad de árbitro, constituyen actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues si bien es cierto que actúa por voluntad de las partes, también lo es que ejerce facultades decisorias a nombre del Estado y como ente público establece una relación de supra a subordinación con los particulares que se someten voluntariamente al procedimiento arbitral, ya que al dirimir la cuestión debatida entre el prestador del servicio médico y el usuario de éste de manera unilateral e imperativa crea, modifica o extingue, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de éstos, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni de obtener el consenso de la voluntad del afectado.

Tal como ya se dijo en líneas precedentes, las razones que esgrime la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para Page 101 sostener la procedencia del juicio de amparo en contra de los laudos emitidos tanto por la Procuraduría Federal del Consumidor, como por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, resultan aplicables para toda clase de árbitro, es decir, sin importar que éste sea una institución estatal.

En tal virtud, la parte perjudicada con la emisión de cualquier tipo de laudo arbitral, podría alegar válidamente, la procedencia del juicio de amparo, en contra de éste, haciendo uso de la argumentación analógica o de identidad jurídica, lo que conllevaría prácticamente a la muerte de la institución del arbitraje, pues la razón fundamental que tienen las partes para pactarlo, es precisamente que los tribunales estatales no resuelvan el fondo de la controversia.

Ahora bien, no debe pasar desadvertido que debido al proceso de globalización, el arbitraje se ha perfilado como uno de los medios más eficaces para solucionar controversias, pues los inversionistas extranjeros ven en esta institución, la forma de dirimir un posible conflicto, sin tener que acudir a la legislación estatal, por lo tanto, el hecho de que se permita la procedencia del juicio de amparo en contra de un laudo arbitral, podría resultar desalentador para la inversión extranjera, y por ende sería perjudicial para la buena marcha de la economía del país, razón por la cual, hacemos votos para que los criterios jurisprudenciales de mérito, sean rectificados, a fin de adecuarlos a la verdadera naturaleza jurídica del arbitraje.

VI Control constitucional del arbitraje

Una vez que hemos expuesto las razones que imposibilitan la procedencia del amparo en contra de un laudo arbitral, surge la siguiente interrogante: ¿es posible controlar que la institución del arbitraje cumpla con las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales?

La pregunta, parece muy obvia, y efectivamente lo es, ya que precisamente el procedimiento de homologación previsto en la legislación secundaria, es el único medio con el que cuenta el Estado, para asegurarse de la legalidad y por ende constitucionalidad de los laudos arbitrales.

En efecto, si bien es cierto que un laudo arbitral no puede constituir acto reclamado para el juicio de garantías, también lo es, que el Page 102 proveído emitido por un juez estatal por el cual decide respecto de la homologación del laudo arbitral sometido a su consideración, sí es un acto que reúne todas las características necesarias para impugnarse mediante el juicio de amparo indirecto o bi-instancial.

La procedencia del juicio de amparo indirecto se encuentra clara- mente establecida en las fracciones que integran el artículo 114 de la Ley de Amparo, y es precisamente la fracción III, la que nos da la base para sostener el derecho de impugnar la resolución que decide sobre la homologación de un laudo arbitral a través del juicio de garantías.

Así pues, en la citada fracción se establece que el amparo se pedirá ante juez de Distrito:

(...) Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera del juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo (...)

Partiendo de la base de que el procedimiento arbitral se equipara a un juicio seguido ante los tribunales estatales, resulta claro que la homologación de un laudo arbitral se ajusta con precisión a la norma transcrita, toda vez que es un acto emitido por un tribunal judicial con posterioridad a la conclusión del juicio, el cual, tiene el carácter de último en el procedimiento, dado que el juez estatal al homologar un laudo a la vez está despachando su ejecución.

Basta agregar que la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sentó jurisprudencia por contradicción de tesis, la cual es consultable en la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación número 72, diciembre de 1993, página 41, que dice lo siguiente:

LAUDO ARBITRAL, ACUERDOS DE HOMOLOGACIÓN Y EJECUCIÓN DEL. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, Y NO EL DIRECTO A QUE ALUDE EL 158 DEL MISMO ORDENAMIENTO.- Cuando se reclama en juicio de garantías un laudo arbitral homologado a los acuerdos tendientes a declararlo, así como los actos de ejecución en relación al mismo, el procedente es el juicio de amparo indirecto ante los Page 103 tribunales federales, atento a lo que al respecto dispone el artículo 114, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, ya que por complejidad de los mismos actos que se impugnan no se está en el caso de sentencia definitiva que constituye el laudo arbitral homologado, para reclamarlo en amparo directo, conforme al señalamiento del artículo 158 del mismo cuerpo legal.

Ahora bien, nuestra legislación secundaria, en diversos ordenamientos, establece procedimientos de homologación de laudos arbitrales.

El Código Federal de Procedimientos Civiles, en su artículo 571, establece:

Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales dictados en el extranjero, podrán tener fuerza de ejecución si cumplen con las siguientes condiciones:

  1. Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en este Código en materia de exhortos provenientes del extranjero;

  2. Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real;

  3. Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en la esfera internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código;

  4. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas;

  5. Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra;

  6. Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva;

  7. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México; y Page 104

  8. Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.

    No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el tribunal podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias o laudos extranjeros en casos análogos.

    Por su parte el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su numeral 606, dispone:

    Las sentencias, laudos y resoluciones dictados en el extranjero podrán tener fuerza de ejecución si se cumplen las siguientes condiciones:

  9. Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles en materia de exhortos provenientes del extranjero;

  10. Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real;

  11. Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en la esfera internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código o en el Código Federal de Procedimientos Civiles;

  12. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas;

  13. Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra;

  14. Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva;

  15. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México; y

  16. Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.

    No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones el Juez podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias, resoluciones jurisdiccionales o laudos extranjeros en casos análogos. Page 105

    El capítulo concerniente al procedimiento arbitral, en el Código de Comercio, fue sujeto hace algunos años a una reforma, la cual fue fruto de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional, adoptada en la convención de Nueva York, en el año de mil novecientos ochenta y cinco; tal reforma ha representado un gran avance en la regulación del arbitraje comercial, por lo que es certero afirmar que nuestra legislación mercantil se sitúa en esta materia, entre las más progresistas del mundo.

    Por lo que respecta a la homologación del laudo, el artículo 1,462, del referido código, establece:

    Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se hubiere dictado, cuando:

  17. La parte contra la cual se invoca el laudo, pruebe ante el juez competente del país en que se pide en reconocimiento o la ejecución que:

    1. Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo;

    2. No fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;

    3. El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras;

    4. La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se ajustaron a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o

    5. El laudo no sea aún obligatorio para las partes o hubiere sido anulado o suspendido por el juez del país en que, o conforme a cuyo derecho, hubiere sido dictado ese laudo; o

  18. El juez compruebe que, según la legislación mexicana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o que el reconocimiento o la ejecución del laudo son contrarios al orden público. Page 106

    Ahora bien, de las anteriores transcripciones, se advierte que tanto el Código Federal de Procedimientos Civiles, como el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pretenden dar un tratamiento uniforme a las sentencias extranjeras y a los laudos arbitrales, no comerciales, dictados en el extranjero.

    Lo anterior, denota que el legislador al crear tales disposiciones, no comprendió cabalmente la institución del arbitraje, ya que de conformidad con lo expuesto en el presente trabajo, resulta evidente que una sentencia emitida por un juez estatal, guarda grandes diferencias con un laudo emitido por un árbitro; por lo tanto, es fácil advertir que los requisitos exigidos en las fracciones I, II, III, V, y VI, se relacionan con una sentencia extranjera, no así con un laudo arbitral, independientemente de que éste sea nacional o extranjero.

    Por lo tanto, debemos convenir, en que los únicos requisitos que podrían aplicarse para proceder a la homologación, de los laudos arbitrales, son los mencionados en las fracciones IV, VII y VIII, que en esencia consisten en: verificar que en el procedimiento arbitral, se haya otorgado a las partes, la garantía de audiencia, esto es, que las partes involucradas hayan tenido la oportunidad de ser oídas por el árbitro; que el pacto arbitral, no contravenga disposiciones de orden público y que no exista duda respecto de la autenticidad del laudo.

    Cabe apuntar, que el Código Federal de Procedimientos Civiles, no contiene ningún capítulo relativo al procedimiento arbitral, por tal razón, y dado que este ordenamiento no contempla supletoriedad alguna, es de sostenerse que para homologar un laudo, el juez solamente tendrá que observar las formalidades mencionadas, con excepción de la de "verificar la autenticidad", ya que tal requisito únicamente lo prevé el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

    Asimismo, debe decirse que el ordenamiento de mérito, no contiene una disposición específica para homologar laudos arbitrales nacionales, por lo tanto, por aplicación analógica, debe acudirse al precepto indicado.

    El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sí contiene un capítulo relativo al arbitraje, por lo que es importante volver a hacer mención del artículo 632 de dicho ordenamiento, el cual como ya dijimos, implícitamente establece que los laudos nacionales, no necesitan ser homologados, al disponer: Page 107

    Notificado el laudo, se pasarán los autos, al juez ordinario para su ejecución ... .

    Sin embargo, como ya lo mencionamos, resulta intrascendente que tal ordenamiento, no prevea la figura de la homologación de los laudos nacionales, ya que propiamente no existe diferencia entre: "homologar un laudo" y "despachar a su ejecución"; toda vez que un juez estatal al ordenar la ejecución de un laudo arbitral, necesariamente lo está homologando.

    Por lo tanto, es inconcuso que el juez previamente a ordenar la ejecución de un laudo nacional, deberá verificar que se encuentren satisfechos una serie de requisitos que se desprenden del contenido del Título Octavo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que se refiere al procedimiento arbitral.

    En efecto, el juez a quien se le solicite la homologación, tendrá que verificar conforme a lo dispuesto por el artículo 616 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, si en el compromiso arbitral se estableció con claridad el negocio o negocios sujetos al arbitraje, así como el nombre de los árbitros, ya que de faltar el primer requisito el compromiso será nulo de pleno derecho, y si no hubo designación de árbitros, deberá revisar si se practicaron los medios preparatorios para tal efecto.

    También, deberá revisar la capacidad de los compromitentes atento a lo dispuesto por el numeral 612 del citado ordenamiento adjetivo civil; tratándose de tutores que hayan comprometido en arbitraje los negocios de los incapacitados, el juez tendrá que analizar si tal tutor cuenta con aprobación judicial para ello.

    En caso de un albacea tendrá que constatar si éste cuenta con el consentimiento de todos los herederos, y si es síndico con el de todos los acreedores, tal como lo prevén los artículos 613 y 614 del citado cuerpo de normas.

    De suma importancia es que el juzgador verifique si el compromiso arbitral no fue sobre los negocios que expresamente prohíbe su arbitrabilidad el artículo 615 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por ser de orden público, que son: el derecho a recibir alimentos, los divorcios, exceptuando la separación de bienes y otros aspectos de índole pecuniario, las acciones de nulidad de matrimonio; Page 108 las concernientes al estado civil de las personas, así como las demás que prohíba expresamente la ley.

    Relevante también, es que el juez constate si en el procedimiento arbitral las partes fueron debidamente escuchadas, si les fueron recibidas todas sus pruebas, así como sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 619 del ordenamiento adjetivo en cita. Asimismo deberá verificar si el laudo fue emitido dentro del plazo estipulado o el legal a que se refiere el diverso 617.

    Por su parte, el numeral 1462 del Código de Comercio, establece varios aspectos que debe tomar en cuenta el juez, cuando procede a determinar sobre la homologación de un laudo comercial; cabe destacar que dicho precepto, se refiere a laudos de procedencia extranjera, sin embargo, a falta de una disposición específica para laudos nacionales, tal artículo deberá aplicarse analógicamente para homologar laudos nacionales en materia mercantil. Asimismo, en lo conducente, debe acudirse supletoriamente a la legislación procesal civil local.

    Ahora bien, la fracción I, del citado numeral, establece una serie de requisitos, que esencialmente consisten: en analizar la capacidad jurídica de las partes; en constatar que en el país de origen, se encuentre prevista la institución del arbitraje; en verificar que en el proceso arbitral se haya dado oportunidad a las partes para hacer valer sus derechos; en analizar que el laudo sea congruente con la materia del arbitraje; en verificar que tanto composición del tribunal arbitral como el procedimiento arbitral, se hayan ajustado a los términos del acuerdo celebrado entre las partes; y, en verificar que el laudo no haya sido anulado en su país de origen.

    Por su parte la fracción II, del citado precepto, obliga al juzgador a verificar la arbitrabilidad del conflicto, esto es, que de acuerdo con la legislación mexicana, el objeto de la controversia sea susceptible de someterse al arbitraje, y que el reconocimiento o la ejecución del laudo no sea contrario al orden público.

    Con base en lo anterior, es de concluirse que el juzgador de amparo que conozca de un juicio de garantías en el que el acto reclamado se haga consistir en el acuerdo de homologación de un laudo arbitral, ya sea nacional o extranjero, en aras de la protección a la garantía de legalidad tutelada por los artículos 14 y 16 constitucionales, deberá verificar que el juez de instancia haya dictado su acuerdo de homologación, Page 109 en estricta observancia de las disposiciones legales conducentes, y de no ser así, deberá conceder el amparo a la parte quejosa, a efecto de que la autoridad responsable ajuste su actuar a tales disposiciones legales.

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