Apuntes sobre el Estudio del Nuevo Código Civil

APUNTES SOBRE EL ESTUDIO DEL NUEVO CODIGO CIVIL.

Por el Sr. Lic. don Pedro Lascuráin.

La lectura del Proyecto de Código Civil, demuestra el propósito de la Comisión encargada de redactarlo, de adaptar el Derecho Privado a las necesidades del orden jurídico de nuestro medio social, con arreglo a las nuevas doctrinas de Derecho, en cuanto ha sido posible.

I

Lo primero que llama la atención, en el Libro Primero, Título Primero que se ocupa de las Personas es la enumeración más amplia que se hace de las Personas Jurídicas, supuesto que se consideran con ese carácter los sindicatos y las asociaciones profesionales; las sociedades cooperativas y mutualistas, las instituciones de beneficencia, que ya están dotadas de personalidad conforme a sus Leyes especiales, y las asociaciones autorizadas por la Ley. Respecto de estas últimas en capítulo separado, y como innovación ya de largo tiempo reclamada, se organizan las asociaciones que no tengan fin lucrativo.

A todas estas entidades jurídicas se les da el nombre de Personas Morales.

Es de sentirse que se haya adoptado este calificativo, porque es la designación muy antigua que ha servido de base para largas y científicas discusiones de los expositores de Derecho, durante todo el siglo pasado, y principios del actual, en que la escuela clásica sostenía que la persona moral era una ficción de la ley, mientras que la escuela progresista sostenía que no había tal persona moral, fingida o creada por la Ley, sino que las agrupaciones formadas para explotar una propiedad colectiva eran personas jurídicas reales.

La doctrina ha aceptado al fin esta última tesis, fundándola en la diferencia que debe haber entre la persona, filosóficamente considerada, que sólo es el ser humano, el individuo, y la persona jurídica que es el individuo o el grupo de individuos en quienes se vincula un interés de orden jurídico. El ser humano como tal, persona filosófica, es además una persona jurídica, porque es susceptible de tener derechos y obligaciones, y también los grupos son personas jurídicas, cuando se organizan para un propósito lícito, con un patrimonio común, distinto del de sus miembros, representado por un órgano creado al efecto en la constitución del mismo grupo. La capacidad jurídica que de ese modo adquieren los miembros para el propósito común, es lo que constituye en ellos la personalidad jurídica, tan real como la del individuo, que es acreedor o deudor en el acto jurídico en que interviene.

Lo correcto por tanto hubiera sido abandonar la designación de personas morales y adoptar la de personas jurídicas, individuales o colectivas y declarar que son personas jurídicas colectivas todas las agrupaciones organizadas con un patrimonio distinto del de los asociados, con un fin común de utilidad pública, como la Nación, los Estados y los Municipios, los Departamentos Públicos que tienen administración de bienes para servicios públicos, como la Administración del Timbre, el Departamento de Salubridad, la Oficina de Pesas y Medidas, y otras de esa naturaleza; o de utilidad privada como las sociedades de comercio o civiles; o las que persiguen fines de utilidad pública y privada juntamente; o las de fines sociales, científicos o recreativos, y las de fines morales, como las de beneficencia y las asociaciones sin fin lucrativo.

Dentro de esta clasificación genérica, habría podido considerarse como persona jurídica, según las nuevas orientaciones del Derecho a la sociedad conyugal de bienes, restablecida en el Proyecto de Código Civil, supuesto que el patrimonio de esa comunidad es distinto del de los cónyuges, y está representado por el marido como administrador, y tiene sus bienes y sus obligaciones, y su modo especial de liquidarse.

II

Merecen también elogio las disposiciones que tienden a un mejor funcionamiento del Registro Civil. Así aparece con la consagración como derecho positivo de la enseñanza doctrinal de celebrar actos del estado civil por medio de apoderado, que hasta ahora ha dado, en la práctica, motivos para discusiones infundadas.

Es de sentirse también que ese propósito no llevara a cabo su influencia, estableciendo formas impresas en blanco, en sustitución de las actas de estilo antiguo, de redacción pesada e inútil en gran parte, para consignar tan sólo los elementos propios del acto del estado civil que se registra, sobre todo tratándose de nacimientos, matrimonios y defunciones. Esas formas impresas en libros para el registro, y en hojas sueltas para las certificaciones, serían un ahorro en el trabajo, un adelanto en la claridad, y una economía en el gasto de inscripción y de certificación.

III

En materia de matrimonio, es un adelanto el restablecer la responsabilidad por quebranto de esponsales. Y hubiera sido más completo el adelanto del Código, si hubiese castigado con multa o con pena corporal a los seductores de oficio, que empeñan palabra de matrimonio, a sabiendas de que no han de cumplirla, por estar ligados ya con otra mujer, por medio de vínculo matrimonial.

IV

Constituye una satisfacción a una urgente necesidad social, el establecimiento de los Consejos Locales de Tutela y de los Jueces pupilares.

La institución de la tutela no da el resultado de protección a los incapacitados, por razón de la independencia de los tutores, y de la falta de sanción efectiva para el desempeño del cargo. La rendición de cuentas por falta de esa sanción es ilusoria, y en el conflicto entre el interés y el deber del tutor, este último es el que sucumbe.

En consecuencia, debiera hacerse más eficiente la función del Consejo de Tutela que se establece, instituyéndolo como una oficina de vigilancia, anexa a un Juzgado de Primera Instancia, con empleados responsables, que llevaran una estadística de las tutelas, de los actos de las tutelas, de su desempeño, de la rendición efectiva de las cuentas, y de la subsistencia de las garantías en favor de la administración de los bienes de los menores.

El Consejo, compuesto por personas nombradas por los Ayuntamientos con cargo honorario, solamente producirá molestias al principio de cada año, por tratarse de "alcaldes nuevos en el mes de enero", pero que no dará el resultado de organizar la vigilancia sobre los tutores, por inestabilidad, por defecto de precisión de las funciones y por carencia de interés en el ejercicio de un cargo de responsabilidad moral.

V

En el Libro II del Proyecto del Código se encuentra una modificación substancial de los precedentes jurídicos en materia de posesión y de propiedad; modificación que ha levantado un clamor en el sentimiento público, que hay que reconocerlo, tiene fundamento.

Se trata del concepto de la posesión y de la propiedad, y del establecimiento del patrimonio de familia.

Posesión.

Para no incurrir en repeticiones del estudio presentado por el distinguido miembro de la Barra Mexicana, don Luis Cabrera, estudio que merece sincero y caluroso aplauso, me limitaré a breves observaciones de orden forzosamente científico.

El Proyecto rompe con la idea tradicional de la posesión.

Considera la posesión en su carácter objetivo, viendo tan sólo el elemento de la tendencia material de la cosa.

En el artículo 778 dice: Es poseedor de una cosa el que la tiene efectivamente en su poder. Posee un derecho el que goza de él.

En el art. 779 agrega:

Las cosas o derechos se poseen:

I.-Por el dueño de ellos; II.-Por el que con autorización del dueño obtiene el poder de hecho sobre la cosa o goce del derecho; III.-Por el que tiene en su poder la cosao goza del derecho, sin autorización del dueño.

Consecuencia de estos preceptos es que cuando por virtud de un contrato de prestación de cosas, un tercero tiene en su poder una cosa, él -y no el dueño- es el poseedor; que el propietario deja de ser poseedor si un tercero tiene en su poder la cosa sin tener autorización para ello. Aun la detentación de la cosa como consecuencia de un delito, la llama el Proyecto posesión delictuosa. (Art. 802).

Evidentemente en esta manera de concebir la posesión hay un error o por lo menos un vicio que hace deficiente el concepto, pues que no pueden colocarse en una sola clasificación e igualarse ante la Ley las tenencias materiales de las cosas en los tres casos señalados en el artículo 779 y en el artículo 802.

Y es que aun considerada objetivamente la tenencia de la cosa, debe entrar en esa consideración el elemento psicológico que la distingue en cada caso.

Es la posesión un hecho gobernado por la intención del agente, intención en función de propiedad, o de disfrute de la cosa, con el propósito de restituirla, bajo responsabilidad contractual o extracontractual; o subrepticia, violenta y oculta con responsabilidad penal.

Tan es así, que la tenencia de la primera categoría es apta para prescribir, mientras que no lo es la de la segunda categoría, y que la de la tercera obliga a la restitución y a sufrir una pena, mientras dura la acción persecutoria del delito y no transcurre el tiempo para extinguir la pena.

Así lo reconoce el proyecto, destruyendo su concepto novedoso, al organizar la prescripción.

En efecto, en el artículo 1,158, ordena que "los bienes inmuebles se prescriben en cinco años, cuando se poseen con buena fé, pacífica, continua y públicamente."

Esas cualidades, que son los complementos de la posesión en su verdadero concepto jurídico, no se encuentran en la simple tenencia, y por lo mismo, no es ésta una posesión.

Aun cuando el tenedor proceda con mala fe, necesita para que su posesión sea apta para prescribir, como lo reconoce el Proyecto, tener la cosa con el propósito, con la intención de hacerla suya, es decir que la detención sola, sin la idea de apropiación, no basta para prescribir.

La posesión, pues, tiene necesariamente que ser la manifestación de la propiedad, bien sea de buena o de mala fe.

El concepto objetivo que se adopta para caracterizar al poseedor en el Proyecto, es falso, o por lo menos incompleto. Y aunque se completa la idea verdadera de la posesión en...

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