Una aproximación al modelo de interpretación de Jerzy Wróblewski

AutorLeonel Castillo González
CargoMagistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Páginas123-146

Una aproximación al modelo de interpretación de Jerzy Wróblewski1

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Introducción

Un sector mayoritario de la doctrina reconoce que, no obstante que el texto de la ley se estime claro, en principio, y, aparentemente, no deje lugar a dudas sobre su significado, en muchas ocasiones resulta insuficiente para resolver todos los casos sometidos al juez, quien se ve impelido a desarrollar una actividad interpretativa. Eso implica, en todo caso, la posibilidad y necesidad del juez de atribuir a la disposición jurídica significado, por lo que la máxima in claris non fit interpretatio, en la moderna teoría de la interpretación, no tiene una aplicación estricta o rígida, ni fácilmente puede justificar la aplicación de la ley sin una debida motivación.

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Esa posibilidad, que surge de la duda o el desacuerdo del texto legal, se encuentra reconocida constitucionalmente, en México, por el artículo 14, cuarto párrafo, al establecer que en los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho, texto que, por cierto, no privilegia la letra de los preceptos, sino que expresa la posibilidad de que las sentencias se apoyen en la letra o la interpretación de la ley, indistintamente.

La Ley Fundamental no confiere significado al concepto interpretación jurídica, ni en alguna forma delimita los métodos que se deben emplear para llevarla a cabo, lo que ordinariamente tampoco se encuentra en la legislación positiva, y cuando incursiona en tales precisiones, suele utilizar fórmulas de textura abierta o indeterminada, enumeraciones enunciativas de los métodos, o clasificaciones en las que caben todos los que se puedan utilizar racionalmente.

Una de estas clasificaciones es la adoptada por Wróblewski, que distingue entre la interpretación lingüística o gramatical, la sistémica o sistemática y la funcional, clasificación que se encuentra adoptada expresamente por la legislación electoral mexicana2, pero que se puede utilizar para otras materias, por no existir ningún obstáculo constitucional o legal.

La doctrina y la práctica han recurrido a diversos métodos, y han establecido diferentes clasificaciones, en las que a una misma clase se le llega a identificar con distintos nombres, se une en un solo tipo a dos más de otra clasificación, etcétera.

En señaladas épocas históricas, especialmente con la triunfante revolución francesa, prevaleció la teoría de la exégesis, que reclama la aplicación de la ley, de manera rígida, con apego a la letra y a la voluntad del legislador; posteriormente, como reacción a los excesos de esa postura surgió la posición de la escuela de la libre interpretación, caracterizada por atender preponderantemente a los hechos, más que a las palabras, y de ese modo atenerse a la realidad y a una verdad fáctica, aunque propició tesis extremas inclinadas, que concebían al juzgador con una libertad ilimitada y sin control alguno.

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Dentro de esa diversidad doctrinaria se posiciona singularmente en Polonia Jerzy Wróblewski, destacado filósofo del Derecho, nacido en 1926 en Lituania, que cursó los estudios de derecho y humanidades en la Universidad de Cracovia, iniciando su carrera docente en 1947. Posteriormente fue Decano de la Facultad de Derecho de Lódz, y más tarde Rector. Asimismo, fue magistrado del Tribunal de Estado, miembro del Consejo Legislativo e, igualmente, de la Comisión Central para la cualificación de los cuadros científicos. Falleció en Suiza en 1990.3

Aunque más de medio millar de títulos llevan su firma, un alto porcentaje de los mismos vio la luz en publicaciones extranjeras y, desde luego, en las más importantes del panorama internacional de la teoría y filosofía del derecho, y sólo unos cuantos estudios se encuentran editados en español, en el cual sus teorías han llegado a través de distinguidos iusfilósofos, como los profesores de la Universidad del País Vasco en España, Juan Igarrua Salaverría y Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas, y Óscar Correas en México.

El objeto de este trabajo consiste en propiciar el interés por el conocimiento de la obra del reputado autor polaco, mediante la difusión de una apretada e imperfecta síntesis de su teoría operativa de la interpretación jurídica, que se toma como eje de algunos comentarios propios y de otros expertos.

1. Decisión jurídica y modelo de aplicación del derecho

Para el autor4 referido, las decisiones jurídicas comprenden tres tipos:

  1. Las de quien hace el derecho;

  2. Las interpretativas, y

  3. Las de aplicación del derecho.

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Hace referencia al siguiente modelo de aplicación del derecho, específicamente, en el ámbito jurisdiccional:

a) Determinación de la validez de la norma jurídica (decisión de validez).

b) Determinación del significado de la norma jurídica aplicada (decisión de interpretación).

c) Determinación de los hechos del caso (decisión de prueba).

d) "Subsunción" de los hechos del caso bajo la norma jurídica aplicada.

e) Determinación de las consecuencias jurídicas de los hechos del caso (decisión final).

En la práctica, esos elementos no se pueden separar estrictamente, están en mutua relación y su enumeración tampoco puede ser entendida como una secuencia de operaciones.

Por ahora, sólo se abordará el relativo a la decisión de interpretación.

2. Decisión de interpretación

a) Concepto. Determinación del sentido de la norma jurídica, de manera suficientemente precisa para los fines de toma de decisión, y justificada por referencia a las directivas interpretativas elegidas.

Esta definición de decisión de interpretación es una primera aproximación que requiere precisiones, en atención a que el concepto interpretación no llega a ser uniforme en los operadores jurídicos.

b) Acepciones del vocablo interpretar. En sentido amplísimo, la palabra interpretar se emplea para referirse a la comprensión de cualquier objeto, en tanto fenómeno cultural, atribuyéndole algún valor, sentido o significado, utilizando las ciencias humanas y sobre una base filosófica.

Bajo esta concepción, se interpreta una obra pictórica, una novela, una obra de teatro, una escultura, etcétera.

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Un concepto amplio del vocablo interpretar consiste en la comprensión de cualquier signo lingüístico, atribuyéndole un significado de acuerdo con las reglas de sentido de ese lenguaje.

Finalmente, interpretar en un sentido estricto hace referencia a la determinación de un significado de una expresión lingüística, cuando existen dudas referentes a este significado, en un caso concreto de comunicación.

El jurista que se toma como base se ocupa especialmente de este último sentido.

c) La duda o el desacuerdo como punto de partida para interpretar. En principio, debe desterrarse la idea de que la claridad y la oscuridad son propiedades de las disposiciones legales en sí mismas, sino que si algo es claro o dudoso lo será para alguien, esto es, la claridad u oscuridad de una disposición legal es relativa, está relacionada con alguien, no necesariamente con toda una comunidad.

Las disposiciones no son en sí claras o dudosas, sino en relación con alguien que las aplica para resolver un caso en cierto tiempo y lugar. Una disposición se interpreta no porque su significado sea discutible sino porque es discutido. A la inversa, en un proceso en el que las partes y el juez comparten y aceptan el significado inmediato de una disposición, ésta será considerada como clara.

Cuando las partes que comparecen ante el juez, los terceros interesados y el juez mismo están de acuerdo en un significado determinado de una disposición legal, no se plantea problema al respecto, aunque toda la doctrina y el resto del mundo sostengan un punto de vista distinto y, por tanto, el juez no se encuentra en la necesidad de optar entre propuestas diferentes ni de justificar motívadamente su elección, es decir, el juzgador se ve en la necesidad de decidirse entre dos o más posibles interpretaciones, solamente en caso de que surjan desacuerdos, entre los protagonistas de un asunto o de éstos con el juez, como en los siguientes casos:

- No hay acuerdo sobre si la disposición es clara o no (uno piensa que es clara, el otro sostiene lo contrario);

- Hay acuerdo sobre la no-claridad de la disposición, pero divergencia en las respectivas claridades (uno estima que la disposición dice claramente algo, el otro opina que es algo diferente lo que establece con claridad);

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- Hay acuerdo sobre la no-claridad de la disposición, pero hay disparidad en las respectivas propuestas interpretativas (uno defiende que a la disposición debe atribuírsele el significado "X", pero el otro postula como atribuible el significado "Y").

3. Tipología de interpretación

Aunque se podría recurrir a una variedad de clasificaciones, el autor en comento utiliza la relativa a la fuente, de acuerdo a la cual se establece la siguiente tipología:

a) Auténtica (la que hace el legislador)5

b) Legal (la producida por un órgano del Estado autorizado para vincular a otros)

c) Operativa (la que surge del órgano que aplica el derecho)

d) Doctrinal o científica (la realizada en las ciencias y la dogmática jurídica)

e) De otras fuentes (la proveniente de las partes, representantes u opinión pública).

En la interpretación auténtica, el legislador interpreta el documento que ha promulgado. En algunos casos el legislador define el texto al ser consciente de las dudas que podrían suscitar algunos de los términos que utiliza y fija de antemano su significado (vgr. definiciones legales).

En la interpretación legal existe un órgano específico del Estado que tiene una competencia interpretativa especial (por ejemplo el Consejo de Estado, en Polonia).

En la interpretación operativa, el órgano que aplica el derecho interpreta las reglas utilizadas en el proceso de su aplicación al caso concreto.

La interpretación doctrinal se realiza en las ciencias jurídicas en general y en la dogmática jurídica.

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Por último, aunque en un orden de importancia menor, la interpretación que surge de otras fuentes, como puede ser las partes, sus representantes, la opinión pública, etcétera.

4. Interpretación operativa

a) Concepto. Es la que realiza una instancia aplicadora del derecho, es obligada y busca la respuesta correcta. Depende de las directivas elegidas y las valoraciones del intérprete, por lo cual es una transformación individual de la norma. Existe la tendencia a generalizarla para otros casos, por la necesidad de que haya certeza y predictibilidad de la decisión interpretativa,

b) Relación con la interpretación doctrinal. La interpretación doctrinal y la operativa presentan profundas analogías: 1. En ambas, la decisión interpretativa debe ser razonable, es decir, debe ser justificable por argumentos que contengan directivas de interpretación, valoraciones u otros elementos; 2. Entre los dos géneros de interpretación hay relaciones mutuas, pues la interpretación operativa estimula los problemas de la interpretación doctrinal, provocando un análisis teórico y a veces críticas ideológicas; 3. La interpretación operativa es una fuente importante de información para la doctrina acerca del funcionamiento del derecho, y en ciertas concepciones teóricas es un factor decisivo para identificar el derecho en vigor; 4. La interpretación doctrinal ejerce una importante influencia sobre la interpretación operativa, a través de la educación de las personas que aplican el derecho y de la autoridad de la ciencia, y 5. La interpretación operativa y la doctrinal tienen como resultado la teoría de la interpretación.

5. Contextos de la norma (lingüístico, sistémico y funcional)

En la toma de decisiones se pueden presentar tres situaciones: a) la norma-formulación (Wroblewsky, 2001: 132)6 (disposición legal) contempla los hechos del caso; b) no los contempla, y c) no se sabe bien si los contempla o no.

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En las dos primeras no suelen presentarse dudas (la aceptación de un sentido, prima facie, existe cuando la norma-formulación sea plenamente significativa en un lenguaje: isomorfia). En la tercera hay duda.

La duda puede ser de tres clases: a) desde el punto de vista semiótico es resultado de la vaguedad del lenguaje; b) el significado, prima facie, de la norma es contrario a otra u otras del mismo sistema, c) el sentido, prima facie, se valora como defectuoso, injusto o contrario a la moralidad, no razonable e inaceptable por un auditorio relevante. Estos tres tipos de vaguedad corresponden con tres contextos de la norma: lingüístico, sistémico y funcional.

a) Contexto lingüístico. Al contexto lingüístico pertenecen las indeterminaciones del lenguaje legal, el cual es una subclase del lenguaje común, además de que las normas jurídicas están formuladas con base en prescripciones sintácticas gramaticales.

Sobre este aspecto, resulta importante referirse a los conceptos de ambigüedad y vaguedad.

Ambigüedad. Un enunciado es ambiguo, si alguna de las palabras que lo integran tiene más de un significado o por su expresión sintáctica. El primer caso recibe el nombre de ambigüedad semántica, el segundo de ambigüedad sintáctica.

Ambigüedad semántica. En los términos descriptivos son variadas las causas que provocan la ambigüedad semántica: a veces basta una mera homonimia accidental, otras se debe a la ambigüedad del proceso-producto, a que una misma palabra se emplea en contextos lingüísticos distintos, con diferentes significados, o al uso metafórico de una palabra.

En lo que atañe a las expresiones valorativas, se impone la constatación de que los textos legales están superpoblados de expresiones como daño grave, causa justa, conducta reprobable, administración incorrecta, convivencia intolerable, buenas costumbres, etcétera. En

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estas situaciones, si los participantes en un proceso profesan sistemas de valores contrapuestos, es muy probable que atribuyan significados diferentes (o incluso antagónicos) a esas expresiones.

Ambigüedad sintáctica. Proviene de la manera en que las palabras del enunciado (o disposición) se relacionan entre sí.

El uso de la conjunción "y" no siempre es univoco ya que la función de conexión que instaura puede revestir dos formas (que se llaman "y-plural" e "y-conjunto". En la primera, "y" traduce una operación de conjunto; en la segunda "y" expresa la idea de todo o nada)7,

Con la disyunción "o" ocurre algo similar. A veces asume un significado excluyente, y otras un significado no excluyente8.

Lo mismo sucede con disposiciones que contienen pronombres demostrativos, relativos y posesivos ("el cual", "el mismo", "esto", etcétera) ya que pueden referirse a distintos términos que les anteceden en el enunciado.

Vaguedad. Afecta sólo a los predicados, no a los elementos sintácticos. Por ello sólo cabe hablar de vaguedad semántica.

Entre las especies de vaguedad descriptiva, el caso más frecuente es el de las palabras que indican propiedades que se dan como un "continuó", verbigracia, joven ¿cuándo se deja de ser joven?; alto ¿a partir de cuántos centímetros no se es alto?, y calvo ¿cuánto pelo se debe caer para considerar a alguien calvo?

La vaguedad combinatoria es otra especie, y resulta de que no siempre la designación de una palabra está constituida por propiedades que sean cada una de ellas aisladamente consideradas- necesarias para el uso del término, por ejemplo, la palabra juego, que puede referirse a una partida de naipes, un deporte, una diversión infantil, etcétera.

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Otro tipo distinto de vaguedad es el constituido por palabras a cuyo respecto es imposible dar la lista completa y cerrada de propiedades suficientes para su uso, como cuando se censura una sentencia judicial por arbitraria.

En lo que hace a la vaguedad de los términos valorativos, es por ejemplo, una ley sobre adopción de menores, que declare adoptables a ios menores en situación de abandono en cuanto privados de asistencia moral y material por parte de sus padres o de los parientes obligados a cuidar de ellos. Pues bien, ¿qué debe entenderse por privación de asistencia moral y material?.

b) Contexto sistémico. El sistema es el conjunto de normas válidas en un momento dado y un cierto Estado, y ejerce influencia sobre el sentido de las normas, por dos características: coherencia y completitud.

La coherencia conduce a hacer una interpretación que no admite incompatibilidades entre las disposiciones de un mismo conjunto normativo.

La completitud supone que el sistema regula todas las situaciones que puedan ocurrir, de modo que ante controversias sobre posibles lagunas, deben tomarse en cuenta las otras normas del sistema para resolver la cuestión.

Al efecto, es importante considerar aspectos tales como la posición jerárquica de las normas, en la que la inferior se interpreta conforme a la superior; la parte o rama del derecho a que pertenece la norma, o según la parte de la ley en que se encuentra (libros, secciones, títulos, capítulos, etcétera), porque, en los últimos supuestos, las normas pertenecientes a la misma rama de derecho o ubicación concreta en la ley, ejercen mayor influencia para conferir sentido a la norma que se interpreta.

En estas condiciones, cada disposición legal no es una entidad aislada, sino integrada (junto con otras disposiciones) en una unidad mayor, a saber, el documento legislativo entero o todos los ordenamientos normativos del Estado o nación, pues cada ordenamiento forma parte de unidades más amplias, hasta abarcarlos todos. Ahora se deberán incluir también los instrumentos normativos internacionales suscritos por el país de que se trate.

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Semejante interrelación entre disposiciones legales suele propiciar la aparición de dudas, entre las que se encuentran la presuposición, la incompatibilidad y la redundancia entre disposiciones.

La presuposición. Algunas disposiciones remiten a otras, de modo que el significado del enunciado remitente queda a expensas del significado de la disposición remitida. O sea, la comprensión definitiva de la remitente, presupone la previa comprensión de la remitida.

En este género de relación entre distintas reglas los problemas que emergen derivan de la disposición remitente o de la remitida.

En lo referente a la presuposición misma, a veces se hace explícitamente, y entonces nadie discute que es menester remitirse a otro enunciado legal preciso. Pero, otras veces, puede darse una remisión implícita, y allí la discusión podrá iniciar desde la cuestión misma sobre la existencia de la presuposición.

Uno de los problemas que puede originar la disposición presupuesta, consiste en que una disposición remita a otra que no existe, o que existía cuando se hizo la remisión, pero se deroga o modifica con posterioridad, como ocurrió en México con la penalización del delito de libramiento de cheques sin provisión de fondos que contemplaba la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en que la disposición presupuesta, que imponía una pena baja para el fraude estaba en el Código Penal, que luego se reformó para elevar la penalidad del fraude, suscitando la duda de si por el libramiento indicado se debía imponer la penalidad anterior o la nueva.

La incompatibilidad. La palabra incompatibilidad'suele traducirse como contradicción, incoherencia, inconsistencia. Bajo este vocablo se hace referencia, al menos, a dos fenómenos distintos. Al primero le llama el autor inconsistencia (o contradicción) y al segundo incoherencia (o incongruencia).

La inconsistencia. Se dice que hay inconsistencia cuando los significados de dos disposiciones comportan antinomias.

En un sistema jurídico existe una antinomia siempre que: a) un determinado comportamiento esté deónticamente calificado de

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dos modos incompatibles en dos diversas normas pertenecientes al sistema o, b) para un determinado supuesto de hecho estén previstas dos consecuencias jurídicas incompatibles por dos normas diversas pertenecientes al sistema.

Las antinomias surgen precisamente en los significados asignables. De ahí que cuando surge un conflicto entre el posible significado de una disposición constitucional y el de una de carácter legislativa, los tribunales suelen adoptar el procedimiento de la denominada interpretación conforme, mediante la cual se confrontan los distintos significados atribuibles a la disposición, y si entre ellos hay alguno compatible con el enunciado constitucional, se aplica éste y se resuelve la antinomia, salvando así la disposición legal, y así se conserva el texto legislativo, pero se le vincula al sentido concordante con la Constitución; empero, si de todos los significados que razonablemente pueden atribuírsele a la disposición legal, ninguno es acorde con el precepto o principio constitucional, no debería caber otra salida que sacrificar la disposición legislativa (el texto mismo) para aplicar la Constitución, por el criterio de jerarquía. La jurisprudencia vinculante de la Suprema Corte Mexicana, sobre el control de constitucionalidad de las leyes, tornará difícil asumir esta última actitud, inclusive para la propia Corte, por el tiempo que prevalezca el criterio de que la desaplicación de un precepto legal que resulte inconstitucional, sólo es factible a través del juicio de amparo o de las acciones de inconstitucionalidad.

La incoherencia. Esta palabra se da en oposición a coherencia, y ésta es definida como la conexión, relación o unión de unas cosas con otras, o bien como la actitud lógica y consecuente con una posición anterior.

Así los tratadistas, al encontrar difícil su explicación, suelen ofrecer una idea de ella a través de ejemplos. Así, sería incoherente sostener la coexistencia, como excluyentes de responsabilidad, el miedo grave y la legítima defensa, pues mientras el primero se refiere a hechos ilícitos cometidos mediante un estado psicológico nulificador de la capacidad de entender y querer tanto la actividad como el resultado por parte del sujeto activo, en la legítima defensa se requiere la repulsa de una

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agresión injusta, actual, violenta, sin derecho, de la cual se derive un peligro inminente.9

La coherencia se encuentra íntimamente relacionada con la racionalidad instrumental. Así, se dice que un medio es incoherente respecto de un determinado fin, cuando no es adecuado para el logro de ese objetivo. Esa inadecuación se produce, porque no se han escogido los medios idóneos para la finalidad propuesta, o porque los medios inicialmente idóneos dejan de serlo por el cambio de finalidad o de circunstancias.

La redundancia entre disposiciones. Se produce cuando dos disposiciones distintas tomadas en su sentido inmediato significan lo mismo.

Se asume como directriz interpretativa la presunción de que el legislador no repite el mismo mandamiento en una ley, por lo que las redundancias deben ser sólo aparentes. De manera que cuando el juez debe orientar su operación interpretativa en dirección de verificar si existen posibilidades semánticas que lleven a otorgar a ambas disposiciones significados diferentes, y sólo si no se encuentra esa posibilidad, tendrá que admitir la redundancia y decidir lo que corresponda en consecuencia.

c) Contexto funcional. El contexto funcional contiene todos los factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento del derecho. Implica una idea general sobre el derecho, la sociedad, una teoría de la dependencia social del derecho, que incluye valoraciones de carácter económico, político, cultural y general, y todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el derecho.

Cuando se promulga una ley, se piensa en lograr algún efecto social. Independientemente de lo que haya pasado por la cabeza del legislador, el texto mismo lleva inherente el diseño de los fines que

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deben conseguirse. Y cuando se aplica la ley, además de lo anterior, también ha de valorarse si la solución para el caso concreto es razonable o absurda, justa o injusta, etcétera.

Suele suceder que una disposición cuyo significado no ofrece dudas ni es contradictorio, incoherente o redundante respecto del significado de otras disposiciones, provoca sin embargo cierta perplejidad en su aplicación literal a un caso específico, por cualquiera de los motivos siguientes: a) éste es excepcional; b) el legislador nunca pudo prevenir los avances actuales de la ciencia o la tecnología o, c) contrasta con los valores sociales dominantes, etcétera. En tal circunstancia, el juez se verá compelido a actualizar el significado inicialmente claro de la disposición, y para esto la tendrá que interpretar.

En una de las concepciones del contexto funcional, se estima que la decisión productora de derecho propia del legislador ( Cfr. Ezquiaga, 1994: 70) ha de ser una decisión justificada (con esta expresión no se hace referencia a fundamentación y motivación), ya que la producción de derecho se concibe en la cultura jurídica como una actividad racional, orientada siempre hacia la consecución de objetivos. Ello obliga al legislador, según Wróblewski, a determinar:

a) La finalidad que se persigue;

b) Los medios adecuados para la finalidad perseguida;

c) Los medios jurídicos para la finalidad perseguida;

d) Una norma jurídica como instrumento para lograr la finalidad perseguida y, finalmente, a

e) Promulgar una regla jurídica.

6. Directivas de Interpretación

Las directivas de interpretación desempeñan una doble función: heurística y justificatoria, respectivamente. En efecto, las directivas pueden servir para descubrir cuál es el significado que le conviene a una disposición, o también para justificar que ese es el significado que le conviene a la disposición.

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  1. Directivas de primer nivel

    A cada uno de los anteriores contextos de la norma, le corresponden distintas directivas de este tipo, necesarias para llevar a cabo la labor de interpretación.

    i. Directivas lingüísticas

    El fundamento de éstas consiste en que el lenguaje legal es sólo un tipo especial del lenguaje ordinario, que está vinculado a la técnica legislativa utilizada. Por tanto, estas directivas están constituidas principalmente por las reglas, con las cuales es posible interpretar cualquier expresión en el lenguaje ordinario, que pueden ser: sintácticas, semánticas, lógicas, semióticas, etcétera. Sin embargo, se debe tomar en cuenta que hay términos que pueden tener una significación especial en el lenguaje jurídico, y para esto sirven de directivas los consensos o reglas que se generen en la comunidad jurídica acerca del uso de esos términos; v.gr. la palabra "actor" que en el lenguaje ordinario es el personaje de una acción o de una obra teatral, mientras que en el vocabulario jurídico es el sujeto que demanda en el juicio o acusa en un procedimiento. En el lenguaje ordinario sería incorrecto hablar de actora, pues la palabra adecuada es actriz, pero ante el consenso generalizado, este vocablo sonaría humorístico en una promoción judicial.

    De esta manera, las directivas lingüísticas, según Wróblewski, pueden resumirse en las siguientes:

    1. Sin razones suficientes, no se debe atribuir a los términos interpretados ningún significado especial distinto del significado que estos términos tienen en el lenguaje natural común. Ejemplo: cuando se utiliza la palabra "día" debe entenderse el lapso completo que va de las cero a las veinticuatro horas, y no referirlo únicamente a la porción de tiempo en que hay luz solar; semana es el período de siete días que comienza el domingo y termina el sábado, y no cualquier conjunto continuo de siete días.

    2. Sin razones suficientes, a términos idénticos, utilizados en las reglas legales de un ordenamiento, no se les debería atribuir

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      significados diferentes, v.gr. términos como proceso, interés jurídico, legitimación, etcétera, generalmente, tienen la misma significación en cualquier contexto legal en que son utilizados. Empero, si se encuentra explicación suficiente para establecer diferencia, es admisible la distinción, como en el caso de la expresión partido político por sí mismo, empleada en contextos diferentes en los artículos 56, párrafo primero, y 122 párrafo sexto, inciso c), base primera, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    3. Sin razones suficientes, a términos diferentes no se les debe atribuir el mismo significado, pero si se encuentran razones para demostrar sustentablemente la sinonimia, es válido su empleo, y esto último llega a ocurrir con frecuencia.

    4. No se debe determinar el significado de una regla de manera tal, que algunas partes de dicha regla sean redundantes. Esta regla se funda en el hecho de que en la técnica legislativa, cada expresión tiene su propia importancia, que no hay palabras sin significado o sin influencia para establecer con precisión la extensión de un precepto.

    5. El significado de los signos lingüísticos complejos del vocabulario legal deberá ser determinado, en principio, según reglas sintácticas del lenguaje natural común. La base de esta directiva estriba en que el lenguaje legal no tiene características sintácticas especiales distintas de las del lenguaje ordinario.

      ii. Directivas sistémicas

      Estas directivas se basan en la circunstancia de que el lenguaje de las normas jurídicas está dado en un sistema, y las características concomitantes de éste son la coherencia y la completitud. En efecto, todo sistema supone coherencia en su totalidad y además, un todo acabado que contempla toda situación posible, como ya quedó explicado.

      En consideración de las normas restantes, los principales aspectos que se toman en cuenta son los siguientes:

      a) La posición jerárquica de las normas, donde la norma inferior se interpreta en forma acorde con la norma superior, o es excluida por ésta.

      b) La parte o rama del derecho a que pertenece la norma; si es derecho civil, penal, administrativo, laboral, procesal, etcétera.

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      c) La parte de la ley en que se ubica la norma: libros, secciones, títulos, capítulos, etcétera, esto es, la llamada arquitectura o estructura de la ley.

      De esa manera, se pueden enumerar como principales directivas sistémicas, las siguientes:

    6. No se debe atribuir a una regla legal un significado que entre en contradicción con otra regla perteneciente al sistema.

    7. No se debe atribuir a una regla legal un significado incoherente con otras reglas legales pertenecientes al sistema.

    8. A una regla legal se le debe atribuir un significado lo más coherente posible con otras reglas legales pertenecientes al sistema.

    9. A una regla legal no se le debe atribuir un significado inconsistente (o incoherente) con un principio válido del derecho.

    10. A una regla legal se le debe atribuir un significado lo más coherente posible con un principio válido del derecho.

      iii. Directivas funcionales

      Las directivas funcionales están encaminadas a desentrañar el sentido de la norma según su función. Esto resulta complicado, en cuanto implica una serie de elementos referentes a toda la situación social existente durante la emanación, o en el momento de la aplicación de la norma; por tanto, suelen referirse tanto a la voluntad del legislador histórico, como a la del legislador contemporáneo, o de la norma en sí, según las valoraciones del intérprete.

      El uso de estas directivas requiere que el intérprete tenga un amplio conocimiento de las relaciones sociales relevantes, de los contextos ideológicos, de los movimiento históricos, políticos y culturales que le rodean, del desarrollo general de la ciencia y la tecnología, etcétera, que le permitan formarse un criterio suficientemente amplio para determinar las funciones y finalidades de la norma y cómo se debe concebir su evolución.

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      Son varias las directivas funcionales que enumera Wróblewski, pero precisa que algunas se pueden encontrar en oposición, entre sí, y que su empleo lo determina la formación jurídica del juzgador, las ideas que sustente sobre el derecho, la teoría jurídica que adopte:

    11. A una regla legal se le debe atribuir un significado de acuerdo con la finalidad que persigue la institución a la que pertenece la regla.

    12. Se debe atribuir un significado de acuerdo con la intención del legislador histórico (la legislatura que la emitió).

    13. Se debe atribuir un significado de acuerdo con la intención perseguida por el legislador contemporáneo al momento de la interpretación.

    14. Se debe atribuir un significado acorde con los objetivos que la regla debe alcanzar, según las valoraciones del intérprete.

      Así quedan esbozadas algunas directivas lingüísticas, sistémicas y funcionales que puede usar el juez para llevar a cabo su labor de interpretación; sin embargo, la cuestión a determinar ahora es saber cuál de esos conjuntos de directivas debe utilizarse en cada caso.

      Como se indicó, la vaguedad o ambigüedad de una norma se aprecia en principio por su expresión lingüística. De manera que el intérprete generalmente acude, en principio, a las directivas lingüísticas para despejar la duda; algunos jueces se conforman con eso y podría considerarse suficiente; sin embargo, puede resultar importante para confirmar la interpretación, aplicar también las directivas sistémicas y funcionales.

      Al respecto, pueden ocurrir dos situaciones: a) Todos los métodos y directivas empleados apuntan a la misma interpretación; b) Cada conjunto de directivas y métodos conduce a interpretación diferente.

      En el primer caso, la aplicación de las directivas de primer grado ya señaladas es suficiente para colmar el proceso de interpretación. Un ejemplo de esta situación, se aprecia en la ejecutoria de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la queja en la cual se denunció posible financiamiento ilícito a la campaña presidencial de la coalición

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      Alianza por el Cambio en el proceso de 2000, donde se sostuvo que tal instituto electoral, cuando ejerce su función fiscalizadora, se encuentra en los supuestos de excepción al deber de secreto bancario de las instituciones de crédito, donde se comenzó con una interpretación gramatical de las expresión autoridades hacendarías federales y del enunciado para fines fiscales; se relacionó ese sentido interpretativo con diversas disposiciones de ordenamientos pertenecientes a la materia, y se recurrió a una interpretación funcional, en cuanto al contexto social y jurídico del momento en que se aplicó la norma, y su evolución hasta la actualidad.

      En cambio, en el segundo caso, cuando cada conjunto de directivas conducen a significados distintos de la norma, subsiste la ambigüedad de la norma, no obstante la aplicación de tales directivas. Sin embargo, como el operador está constreñido a decidir el caso, debe buscar una solución para resolverlo, para lo cual debe optar por una de tales interpretaciones. Al efecto, se hace necesario aplicar otras reglas que permitan al intérprete decidir u optar por alguno de esos conjuntos de directivas para encontrar solución que le permita decidir el caso concreto; se trata de las directivas de segundo grado.

  2. Directivas de segundo grado. Ideología o teoría de interpretación y valores

    La elección del uso de directivas interpretativas está determinada en amplia medida por los valores que están inmersos en ellas, o por las concepciones jurídicas y culturales asimiladas en la formación del intérprete, que Wróblewski denomina ideología.

    Estas posiciones y valores de la interpretación son múltiples, pero se puede hablar de dos grandes tendencias, que Wróblewski llama estática y dinámica.

    1. Según la primera, el sentido de las normas permanece idéntico mientras no sea explícitamente cambiado por el legislador. Está basada en los valores de la estabilidad de las normas, la certeza y seguridad jurídica, etcétera. En ella, se realiza la interpretación conforme a "la voluntad del legislador histórico", que se supone dada de una vez y para siempre.

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    2. Según la ideología dinámica, el sentido de las normas cambia sin que intervenga el legislador, porque la norma, una vez que es emitida, tiene vida propia, y se adecúa a las circunstancias cambiantes del contexto en que se aplica (lingüístico, sistémico y funcional actuales). Así, la interpretación se concibe como la actividad que adapta el derecho a las necesidades presentes y futuras de la vida social, en el sentido más amplio de este término. La vida social abarca las ideas concernientes a la sociedad con todas sus características estructurales y funcionales, consideradas relevantes para el derecho y su interpretación, como la solución de conflictos de intereses, la satisfacción de las aspiraciones y necesidades reconocidas, expectativas de grupos diferentes y de la sociedad en su conjunto, en las dimensiones económica, política, ética, cultural, etcétera. Esta concepción también parte de la premisa de que el derecho, expresa en parte la contribución del legislador a estas necesidades, pero en parte queda a la zaga de ellas. Por lo general, los cambios en la vida social ocurren más rápido que los cambios en la letra de la ley, sin que esto obste a que el derecho suscite y anticipe algunos cambios en la vida social misma.

      El valor máximo de la ideología dinámica es la adaptación del derecho a las necesidades de la vida social presente, para hacerlo más adecuado a ésta.

      Los valores y principios que sostienen cada una de las anteriores ideologías interpretativas, hace patente el conjunto de directivas por el que se inclinan, respectivamente. En la concepción estática se atribuye mayor importancia a las directivas lingüísticas y sistémicas, y la teleología se busca sólo en la ratio legis del legislador histórico; en cambio, en la dinámica tienen prevalencia las directivas funcionales, con el objeto de obtener una mayor elasticidad en los sentidos para las normas que requieren interpretación. Es por esto que tales concepciones constituyen directivas de segundo grado, es decir, los instrumentos necesarios para elegir de entre las directivas lingüísticas, sistémicas y funcionales, cuál se debe aplicar a un caso concreto.

      En esas circunstancias, la elección de una directiva de interpretación de segundo grado dependerá, en gran medida, de la formación del intérprete. Así, si para el intérprete el valor máximo que debe tener en cuenta al interpretar una norma es el de la permanencia de la ley como la concibió el legislador histórico, optará principalmente por la

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      aplicación de alguna directiva lingüística o sistémica que le lleve a conocer la voluntad de dicho legislador, y si precisa que la regla debe verse a la luz de los hechos o fenómenos sociales del momento en que se aplica, le parecerá más natural y adecuado utilizar una directiva funcional (concepción dinámica).

      Pero también puede ser que la elección de las circunstancias propias de la norma, según si existe contraste o no entre la letra del derecho y la realidad social, de acuerdo con la opinión del intérprete. Si la norma en cuestión no se considera en conflicto con la situación social del contexto en que será aplicada, entonces se pueden usar directivas que apuntan en la concepción estática, pero si según el mismo intérprete, la norma da lugar a ese antagonismo, entonces lo más óptimo es aplicar las ideologías dinámicas que privilegian la aplicación de las directivas funcionales, porque de esta manera se adecuaría la norma a las exigencias sociales del momento.

      Es importante mencionar que en las condiciones actuales de la aplicación del derecho por los tribunales en México, se advierte cierta tendencia a considerar que la interpretación jurídica debe limitarse a encontrar el significado de la norma según la voluntad del legislador histórico, como una reminiscencia de las teorías e ideologías conforme a las cuales, el juez sólo es la boca que pronuncia las palabras de la ley, de manera que es poco usual que decida llevar a cabo una interpretación que se traduzca en una labor creativa del derecho y que altere esa voluntad legislativa reflejada en el texto de la norma. De esa manera, la interpretación que llega a realizarse o que se dice realizada, en la generalidad de los casos, se circunscribe principalmente en la gramatical o la sistemática reducida, o cuando más, a la búsqueda funcional de lo que quiso prescribir el legislador histórico, mediante la consulta del proceso legislativo, y en su caso, de las condiciones socioeconómicas de la época de emisión de la ley, para descubrir esa voluntad de aquel desaparecido legislador.

      Sin embargo, es importante llamar la atención en cuanto a que al intérprete le está permitido cuestionarse, también, sobre la funcionalidad de la norma en el contexto donde será aplicada, que a veces, resulta de mayor importancia por la necesaria consideración de la situación real de aplicar el derecho a los casos concretos y, con ello, emplear otras directivas de interpretación que, incluso, pueden corroborar su interpretación gramatical y sistemática.

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7. Modelo de interpretación

Con base en todo lo anterior, se construye el siguiente modelo de interpretación.

El punto de arranque de la interpretación jurídica operativa consiste en una duda acerca del sentido propio o verdadero de la norma que ha de aplicarse el caso en cuestión.

Si se da una duda en torno al sentido de la norma, se recurre a las directivas interpretativas de primer grado. Estas directivas sirven para determinar el sentido utilizando el contexto lingüístico de la norma en cuestión (es decir, el contexto del lenguaje en el que se formula la norma), su contexto sistémico (es decir, el contexto del sistema al que pertenece la norma en cuestión) y su contexto funcional ( es decir, el contexto psico-social en que la norma ha sido promulgada y/o es aplicada. Un intérprete ha de valorarlas en orden a su uso y ha de seleccionar las directivas que emplea.

Si la norma interpretada tiene diferentes sentidos según las diferentes clases de directivas interpretativas, ha de acudirse a las directivas interpretativas de segundo grado, que determinan las preferencias que se otorgan a los sentidos divergentes.

8. Comentarios finales

En las siguientes líneas intentaré describir el papel que desempeña el intérprete, centrándome en la actuación del juez, con el objetivo de resaltar el significado de algunas de las cuestiones ya tratadas en el modelo propuesto por Wróblewski.

Aunque es posible diferenciar en la actuación del juzgador el momento de la interpretación con el de la argumentación, y éstos de la decisión, propiamente dicha, parece difícil comprender cada uno sin tener en cuenta los restantes.

En efecto, aplicación e interpretación del derecho son actividades íntimamente entrelazadas. Así, por ejemplo, el juez al aplicar cada ley ha de entenderla, concretando su sentido, en vista también de cada caso, como lo hace cualquier intérprete (músico, traductor, pintor de un retrato, arquitecto, etcétera).

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Prácticamente la totalidad de los estudios sobre la interpretación tienden a recalcar que la claridad de las reglas es algo que viene después de la interpretación y no antes. En este sentido, para resolver cualquier caso concreto es necesario interpretar la normativa aplicable, pues resulta -casi insoslayable- que para aplicar cualquier precepto legal a un caso práctico se precisa una tarea encaminada a indagar el sentido y alcance de la norma, porque incluso cuando se invoca el principio in claris non fit interpretatio, es porque previamente el juez tiene el convencimiento de que es clara, sencilla y sin ambigüedades.

Sin embargo, en este punto surge una antigua preocupación -casi totalmente abandonada por la teoría de la interpretación- consistente en trasladar la atención de ¿cómo interpretar? a ¿quién interpreta?, pues ¿qué nos ganamos con tener métodos depurados de interpretación si no vemos al espejo el alma del intérprete?. En suma: ¿qué necesita el intérprete para interpretar?

Lo primero que se necesita para interpretar es saber leer, empero la lectura simple, la que nos permite enlazar dos palabras o encontrar la transmisión de alguna pequeña idea... ¿bastará para interpretar? Por ejemplo, ¿qué vamos a encontrar en una obra pictórica, si no tenemos una cultura artística?. Entonces ¿qué vamos a percibir en un texto jurídico, si no tenemos una cultura general o nuestra formación jurídica está limitada a los "muros" de las leyes y los códigos? Pero la cultura general y jurídica no es espontánea como una ocurrencia feliz que nos aborda en minutos.

En todo caso, en esta última parte no se hace más que apuntar esa problemática. Su tratamiento exhaustivo daría lugar a otro trabajo similar.

Bibliografía

Guastini, Riccardo (2001), Estudios de teoría constitucional, México: Fontamara.

______ (2002), Estudios sobre la interpretación jurídica, México: Porrúa/UNAM.

Ezquiaga, Francisco Javier (1994), "Argumentos interpretativos y postulado del legislador racional", en Isonomía N° 1, octubre de 1994, México.

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Igartua Salaverría, Juan (1998), Lecciones de Teoría del Derecho, Madrid: Tirant lo Blanch.

Wróblewski, Jerzy (1985), Constitución y Teoría de la Interpretación Jurídica, Madrid: Civitas. ______(2001), Sentido y Hecho en el Derecho, México: Fontamara.

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[1] Ponencia presentada en las Jomadas sobre Interpretación y Argumentación Judiciales, el día 14 de octubre de 2002, en la mesa de trabajo correspondiente al tema: La interpretación judicial: modelos y teorías.

[2] El artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el 3.2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevén que las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. Esta disposición está acogida en la generalidad de las leyes electorales estatales.

[3] Óscar Correas informa que Wróblewski estuvo en México, en la Universidad de Puebla, en los años de 1984 y 1987, lo que dio pie a que se tradujeran y publicaran algunos de sus trabajos en este país.

[4] Este es sólo uno de los importantes campos de la investigación desarrollada por Wróblewski, ya que también se ocupó de problemas filosóficos de ciencias jurídicas, metodología de las ciencias jurídicas, teoría e ideología de la creación del derecho y teoría del sistema jurídico, según lo manifiesta el propio autor al dar respuesta a una encuesta formulada al inicio de la publicación de la revista DOXA.

[5] La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla la posibilidad de la interpretación auténtica, en el articulo 72 inciso f), al establecer que: "En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos se observarán ios mismos trámites establecidos para su formación".

[6] El autor define a la norma formulación como la expresión lingüística de una regla, constituida con elementos inherentes a las prescripciones jurídicas e identificadas por su ajuste a las características de nivel semántico y/o pragmático que se hayan definido.

[7] Igartua ejemplifica ia forma plural con una disposición referente a que la acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y su reconciliación; y la forma conjunto con la expresión legal: caduca la acción de nulidad y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos un año después de desvanecido el error (Igartua, 1998: 234).

[8] Ejemplo de la "o" excluyente: se es cristiano o se es pagano. De la "o" no excluyente: se le impondrá arresto a la persona que conduzca a exceso de velocidad o en estado de ebriedad.

[9] Criterio sostenido en la tesis aislada del rubro: "MIEDO GRAVE Y LEGÍTIMA DEFENSA. NO PUEDEN COEXISTIR" (Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, p. 198).

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