Una aproximación al concepto de 'ajustes razonables' en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas

AutorOscar Andrés Pazo Pineda
Cargo del AutorProfesor de Derecho Constitucional y Coordinador del Área Académica del Instituto de Derechos Humanos y Desarrollo de la Universidad de San Martín de Porres (Lima, Perú)
Páginas113-134

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I Introducción

En la actualidad, las sociedades se enfrentan a múltiples desafíos. Acaso el más relevante sea el relacionado con la convivencia, en una sociedad democrática, de diversas concepciones y estilos de vida. Por ello, no ha sorprendido que varias de las conquistas que han obtenido las "minorías" se hayan efectuado en la vía judicial y no en la parlamentaria, la cual, en esencia, siempre ha sido mayoritaria.

La situación de las personas con discapacidad, de las que considero que deberían ser denominados "personas con habilidades especiales" se inserta en este grupo. Ellas no han enfrentado la opresión ideológica que suele caracterizar a la persecución política y religiosa. En realidad, estimo que se enfrentan a un problema mayor: el entorno en que desenvuelven sus vidas. En efecto, si algo ha caracterizado la vida de las personas con habilidades especiales ha sido su perpetuo deber de

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adaptarse al entorno en el que viven, el cual, evidentemente, está diseñado para las mayorías1.

En ese contexto empieza a surgir la idea de los "ajustes razonables", en tanto concepto fundamental para fomentar la autonomía de la persona con habilidades especiales. Como se intentará demostrar a lo largo de este artículo, estos ajustes hacen referencia a todo aquel conjunto de medidas necesarias para adecuar el entorno de las personas particulares a lo que son sus necesidades.

Pese al reconocimiento explícito que esta noción ha recibido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, la idea de "ajustes razonables" es aun difusa. De hecho, el propio Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad, órgano encargado de interpretar y aplicar el referido trato, ha hecho referencia a este concepto pero sin detenerse en su definición o sus características, lo cual es relevante para distinguir estos ajustes de otras medidas positivas como son, por ejemplo, las medidas afirmativas.

En ese contexto, en este artículo intentaré delimitar, a través de los pronunciamientos de órganos tanto locales como internacionales, qué debe entenderse por "ajustes razonables", lo cual permitirá facilitar la labor de los operadores de justicia a fin de advertir situaciones en las que se lesione el principio-derecho de igualdad en contra de las personas con habilidades diferenciadas.

II Las particulares necesidades de las personas con habilidades especiales en las sociedades contemporáneas

Las sociedades contemporáneas atraviesan una compleja situación: deben permitir que todas las opciones y modos de vida sean respetados, pero sin que ello altere el modelo de convivencia que, democráticamente, ha sido adoptado adoptado por la mayoría.

En la actualidad, en un mismo espacio geográfico suelen convivir personas con ideologías y concepciones acerca de la vida completamente diversas. Ello ha gene-rado que los textos constitucionales deban ser lo suficientemente indeterminados como para admitir la participación de distintas corrientes e ideologías. Esta situación es notoriamente diferente a la que solía apreciarse antes del siglo XVIII, época en la cual era usual la persecución por ideas distintas a las de la mayoría. Se forjó, pues, una sociedad ideológicamente homóloga. Esta situación empezó a derrum-

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barse con el reconocimiento de la tolerancia religiosa y la libertad de expresión en distintos documentos normativos. El reconocimiento de este catálogo de libertades fomentó la creencia de que vivimos en una sociedad plural, respetuosa de la auto-nomía de la persona.

Creo, sin embargo, que en actualidad la situación no es tan óptima. Es cierto que ya no es tan palmaria la persecución por motivos ideológicos2. Sin embargo, ello no supone, sin más, que podamos afirmar que vivimos en una sociedad plural. Tan solo implica que los aspectos por los cuales se excluye a una persona del modelo social general han cambiado.

En este grupo de casos ingresa el de las personas con habilidades especiales o diferenciadas. Ellos no son perseguidos por sus ideas y creencias, pero es más que evidente que viven en una sociedad en la que no cuentan con igualdad de oportunidades, ya que suelen encontrarse en una situación de desventaja debido al entorno en el que se desenvuelven, el cual es, claro está, diseñado para la "mayoría de personas".

Por ello, hacer referencia a la "igualdad" o el reconocimiento de la autonomía de las personas con discapacidad requiere de matizaciones. Acaso la más notoria sea que la igualdad que aquí se reclama no se relaciona con la idea de "igualdad formal", esto es, un tratamiento legislativo o jurisprudencial similar al del resto de la comunidad. Más que ello, supone la exigencia de ser tratados, en ciertos casos, de manera diferenciada, es decir, que se tomen en consideración sus habilidades especiales para la convivencia en sociedad. Es en este grupo de medidas en el que se inserta la noción de ajustes razonables.

Sobre estos inconvenientes acerca de la convivencia en una sociedad edificada sobre el criterio mayoritario, la Corte Suprema de Canadá ha sostenido con criterio que la exclusión de la corriente mayoritaria de la sociedad se da a partir de la edificación de la misma a través de un patrón definido, por lo que la denegación de ajustes razonables supone, en la práctica, que la persona afectada se vea relegada y postergada por la misma sociedad y el Estado3.

En consecuencia, la trascendencia en cuanto a la adopción de ajustes razonables para las personas con discapacidad se justifica por múltiples motivos. El primero de ellos, garantizar la igualdad de oportunidades. Una persona que se desenvuelve en un entorno hostil, jamás tendrá la posibilidad real de mostrar sus verdaderas aptitudes. Del mismo modo, se fundamenta en relación con el principio de autonomía,

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ya que los ajustes razonables, al adecuar el entorno, permiten que la persona con discapacidad no dependa de un tercero para ejercer sus propios deseos y su propia voluntad. Finalmente, los ajustes razonables generan un estilo de vida propio y en consecuencia digno para las personas con discapacidad, por cuanto generan que puedan desarrollarse sin la existencia de trabas u obstáculos impuestos por la sociedad y el Estado.

III ¿Qué debe entenderse por ajustes razonables a favor de las personas con discapacidad?

Para entender lo que son los ajustes razonables, es fundamental acudir a una definición consensuada. De esta forma, resulta pertinente acudir a lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, la cual establece, en su artículo 2 que por "ajustes razonables" se entenderán:

"las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales".

Ahora bien, en el ámbito regional, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad no ha regulado, de manera similar a su par de Naciones Unidas, una definición que sea cercana a la idea de "ajustes razonables". Pero, desde ya, se advierte que la idea de ajustes razonables implica: i) implementar modificaciones y adaptaciones; ii) que estas medidas sean necesarias y adecuadas; y iii) que no supongan una carga desproporcionada o indebida.

Sin embargo, la idea de "ajustes razonables" no ha sido ideada en el contexto de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. De hecho, ni siquiera surgió en el caso particular de las personas con habilidades diferenciadas. La implementación de esta clase de medidas se dio en el ámbito laboral, y, sobre todo, para el caso de las personas que profesaban creencias religiosas distintas y que, por ello, solicitaban que las políticas de las empresas puedan ser ajustadas al ejercicio de dichas creencias.

Ahora bien, para precisar lo que deba entenderse por ajustes razonables en el caso de personas con habilidades diferenciadas, será fundamental hacer referencia al concepto desarrollado en la Convención, lo cual será contrastado con los criterios desarrollados tanto por el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como de lo resuelto por los órganos locales que administran justicia, en particular, por lo dispuesto por las cortes supremas y tribunales constitucionales.

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A Una cuestión previa: ¿qué clase de medidas?

Es sumamente relevante distinguir los ajustes razonables de otras medidas de fomento del principio de igualdad y el de autonomía. En efecto, suele ser usual abordar conceptos como los de "medidas afirmativas" o "ajustes razonables" como si se tratara de términos semejantes. Ello, como se demostrará en este breve apartado, no es así.

Las medidas afirmativas han sido caracterizadas como aquel conjunto de disposiciones que...

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