Aproveche la condonación, cancelación y reducción de multas y créditos fiscales conforme a las leyes vigentes a partir de 2010

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Introducción

El 1o. de enero de 2010 entraron en vigor diversas disposiciones legales que permiten obtener la condonación, la cancelación o la reducción de multas y créditos fiscales, siempre que se cumplan las condiciones y los requisitos que esas disposiciones señalan.

Al respecto, se analizan las que se contienen en el CFF y en la LIF para 2010 relativas a dicho tema, con objeto de que nuestros lectores estén en posibilidad de aprovechar esos beneficios de manera oportuna.

Naturaleza jurídica de la condonación, reducción y cancelación

Antes de entrar al análisis de los beneficios referidos, señalaremos la naturaleza jurídica de los mismos y las diferencias que existen entre ellos.

Condonación

La condonación, en términos generales, se entiende como una forma de extinguir obligaciones o créditos fiscales, mediante una declaración unilateral y discrecional por parte del sujeto activo o acreedor de la obligación. De hecho, la institución de la condonación se encuentra perfectamente reconocida en el Código Civil Federal, el cual, en su artículo 2209 señala que cualquier persona puede renunciar a su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le sean debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe.

Es de observar que la condonación, al ser una forma de extinguir obligaciones, opera sobre créditos fiscales definitivos, de modo que cuando aún no haya una multa o un crédito fiscal determinado y notificado al contribuyente deudor, no se podrá hablar en sentido estricto de una condonación, sino de otra clase de beneficios, como los estímulos fiscales, las exenciones o las reducciones.

Por su parte, en materia fiscal existen las siguientes clases de condonaciones:

  1. La condonación que emana de las normas jurídicas generales, abstractas e impersonales y que sólo puede provenir de decretos o reglas de carácter general emitidos por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades que le concede el artículo 39 del CFF, o de leyes dictadas por el Poder Legislativo en uso de las facultades que le concede la CPEUM.

  2. La condonación que se origina de resoluciones dictadas por las autoridades tributarias a favor de determinada persona o contribuyente. Esta clase de condonaciones individuales, por general, no pueden operar sobre contribuciones (impuestos, derechos, aportaciones de seguridad social o contribuciones de mejoras), sino solamente sobre los accesorios de las mismas que específicamente permitan las leyes o sobre las multas que no sean accesorios de las contribuciones y que tienen la naturaleza jurídica de aprovechamientos. En los artículos 21, 74 y 146-B del CFF se encuentra el fundamento legal de la condonación de multas y recargos a través de una resolución emanada de una autoridad fiscal.

Sin embargo, las autoridades tributarias sí pueden condonar contribuciones (obligaciones principales), siempre que el Poder Legislativo haya establecido los límites y las condiciones sobre los cuales podrá operar la condonación, y haya delegado a esas autoridades la facultad de resolver la procedencia o improcedencia de la condonación respecto de cada caso concreto que se le someta a su conocimiento, siempre que la petición del particular o contribuyente haya satisfecho las exigencias previamente establecidas en una ley. El ejemplo más cercano y de mayor trascendencia se presentó hace tres años, con el artículo séptimo de las disposiciones transitorias de la LIF para 2007, en virtud de que constituyó una disposición que no dio lugar a una condonación legislativa o automática, pero que le otorgó a las autoridades fiscales la facultad para autorizarcondonaciones sobre las contribuciones, cuotas compensatorias y accesorios.

Cancelación

La cancelación de créditos fiscales no es una forma de extinción de las obligaciones tributarias, sino una facultad discrecional que tienen las autoridades para decidir libremente no cobrar un crédito fiscal, ya sea por insolvencia del deudor o por incosteabilidad en el cobro. Portanto, la cancelación no extingue obligaciones ni libera a los deudores de la obligación de pago. Esto lleva a las siguientes consideraciones: la cancelación, a diferencia de la condonación, no produce consecuencias en la esfera jurídica del deudor, pues la resolución o acuerdo de cancelación no extingue la obligación ni libera de su pago al deudor. En otras palabras, un crédito cancelado no imposibilita a la autoridad para que en un futuro pueda cobrarlo. Por ejemplo, si la autoridad resuelve que un crédito fiscal se cancela por insolvencia del deudor, pero en un futuro ese deudor es nuevamente solvente, no existe, en nuestra opinión, ningún impedimento para que se pueda cobrar la deuda, siempre que no haya prescrito el crédito fiscal en los términos que establece el artículo 146 del CFF.

Al cancelarse el crédito fiscal no se extingue la obligación de pago; sin embargo, no debe perderse de vista que el cómputo de la prescripción inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigible. En este sentido, la cancelación no interrumpe el plazo de la prescripción, que sí es una forma de extinción.

Para tal efecto, el artículo 146-A del CFF faculta a las autoridades hacendarias para cancelar créditos fiscales por incosteabilidad o insolvencia; sin embargo, se debe insistir que la cancelación es una facultad discrecional de las autoridades, de tal forma que los particulares o contribuyentes deudores no pueden obligara que aquéllas cancelen los adeudos, no obstante que se acredite fehacientemente la insolvencia del deudor.

Al respecto, aplican los siguientes precedentes:

CANCELACION DE CREDITOS FISCALES POR INSOLVENCIA DEL DEUDOR. SURTE EFECTOS HASTA EN TANTO EL DEUDOR TENGA SOLVENCIA PARA CUBRIR EL ADEUDO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación...

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