Apelación. Expresiva de Agravios

Apelación Expresiva de Agravios
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I.-MATERIA CIVIL

El recurso se interpone para que el Tribunal Superior confirme, reforme o revoque la sentencia del inferior. Art. 650 del Código de Procedimientos Civiles.

No se necesita expresión de agravios. No la exige la ley y que suprimida desde el Código de Procedimientos de 1888, reformando el sistema de los artículos 1521 1522 y 1623 del Código de 1872. La exposición de motivos: Convencida la comisión de que la expresión de agravios y las demás diligencias hasta la prueba, han llegado a ser enteramente inútiles, porque los litigantes casi siempre para expresar los fundamentos de su apelación se reservan para el tiempo de la vista, aceptó una nueva tramitación, que quitando aquellas diligencias, haga más breve la segunda instancia".

A consecuencia de la reforma, el artículo 1460 quedó redactado como el 676 del Código vigente, de 1884.

II.-MATERIA MERCANTIL

Expresión de agravios. Hay jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que deben ser expresados los agravios para que sea revisado el fallo que se recurre. Las ejecutorias relativas son: de cuatro de febrero de mil novecientos dieciocho; de tres de marzo de mil novecientos veintiuno; dieciséis de febrero de mil novecientos veinticinco; veintiocho de enero de mil novecientos veintiocho, y veinte de agosto del mismo año; correspondientes, por su orden, a los amparos N. Espinosa e Hijos, Arturo García y García, Enrique P. Montiel y Feliciano Armenta, y súplica de Armstrong Packing Company, de Dallas E. U. A.

Esta jurisprudencia es obligatoria para los Tribunales, de acuerdo con el artículo 149 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la Constitución.

Un cambio de jurisprudencia sería deseable.

I.-Porque la segunda instancia es para mejor garantía de justicia; y en este concepto, debe ser facilitada la revisión de los fallos.

II.-Porque la expresión de agravios es una formalidad que no siempre ofrece facilidades; y perjudica al que menos elementos tiene para defenderse.

III.-Porque no exige la ley, de un modo expreso, la expresión de agravios, sino que se ha inferido de las antiguas prácticas y reconoce poco sólidas.

IV.-Porque cuando se dio el Código de Comercio vigente, ya estaba en vigor el Procedimiento Civil que suprimió la expresión de agravios, y ese procedimiento estuvo rigiendo en materia mercantil. Artículo 1502 del Código de 1884.

V.-Porque lógico es, que si había tales antecedentes, y se quería volver a la expresión de agravios y contestación, se dijera expresamente.

VI.-Porque no es necesario entender que el escrito de cada parte, implica la forzosa expresión de agravios, ya que pueden constituir sólo una oportunidad para defenderse contra el fallo y contra la pretensión del apelante. Es verdad que contra el fallo sólo agravios pueden ser expresados; pero es distinto que sea forzoso expresarlos. Se dice que lo es, para no convertir la apelación en revisión forzosa; pero no se le convierte, porque se procede a petición de la parte que se dice agraviada; y el tribunal en vista de las constancias de autos y aplicando el derecho decide sobre la pretensión del apelante. Así ocurre en materia civil, sin que de revisión forzosa se califique la alzada.

VII.-Porque militando tantas razones en favor de que no sea exigida la expresión de agravios, no está justificado que sean exigidos por motivos de poca solidez y ninguna justicia.

Incidentes de previo pronunciamiento en los juicios ejecutivo civil y sumario.

Artículos 605, 681, 958, 953, 1063 y 1064 del Código de Procedimientos Civiles.

Por disposición del artículo 1063 sólo se puede formar artículo de previo pronunciamiento sobre personalidad de los litigantes o incompetencia del Juez.

El artículo corresponde a los relativos a excepciones en el juicio ejecutivo (Artículos 1061, 1062, 1063, 1064, 1065 y 1066). Su aplicación natural es a las excepciones dilatorias, ya que las perentorias no son motivo de incidentes.

El artículo 1064, relacionado con el anterior, corresponde también a las defensas presentadas en la contestación de la demanda (excepciones y cualquiera otra cuestión que se promueva.)

La colocación del artículo entre los relativos a excepciones, y el hecho de reservar la solución de los puntos a que se contrae para la sentencia, está indicado que a puntos propios de dicha resolución se refiere, es decir, a los pertenecientes a la contestación de la demanda.

Las mismas reflexiones son aplicables en relación con el artículo 952 sobre incidentes en juicio sumario.

México, D. F. febrero 12 de 1930.

CARLOS ECHEVERRIA

Sección de Jurisprudencia
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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Principales Ejecutorias pronunciadas en los meses de enero, febrero y marzo del año en curso (1)

(1) La mayor parte de las ejecutorias que publicamos, nos fueron seleccionadas y proporcionadas gentilmente por el señor Lic. Parada Gay, Secretario General de la Suprema Corte de Justicia.

TRIBUNAL PLENO

Competencia entre los Jueces Tercero de Distrito del Distrito Federal y Tercero de Instrucción Militar de la Plaza de México.-C. 360/29.

Interpretación del artículo 13 de la Constitución.

Tesis: En el caso de concurrencia en la comisión de un delito del orden militar de agentes civiles y militares, la autoridad civil correspondiente, debe conocer del delito o caso del civil, y la autoridad del fuero de guerra, del que se imputa a los militares.

Observación de importancia: esta nueva ejecutoria viene a modificar la jurisprudencia anterior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se había fijado en el sentido de que en el caso de concurrencia en la comisión de un delito del orden militar de agentes civiles y militares, sólo la autoridad civil sería la que conociera del caso.

Caso: el Juez Tercero de Instrucción Militar instruyó proceso al General Francisco Cosío Robelo y a Jesús Munguía Morales por el delito de rebelión; el último de los aludidos había dejado de pertenecer al ejército desde el cinco de diciembre de mil novecientos veintitrés. Promovió incompetencia el Agente del Ministerio Público pero el Juzgado de los autos se conformó sólo con la incompetencia para conocer del proceso de Jesús Munguía Morales. El Agente del Ministerio Público adscripto al Juzgado Tercero de Distrito del Distrito Federal, que continuó conociendo del proceso en contra de este último promovió incompetencia del Juzgado Tercero de Instrucción Militar para seguir conociendo del proceso en contra del General Cosío Robelo, en obsequio de lo cual se libró el oficio inhibitorio respectivo. El Juez requerido mantuvo su jurisdicción por lo que fueron remitidos los autos a la Suprema Corte de Justicia, que dieta su resolución.

México, D. F.-Acuerdo pleno del día veintisiete de enero de mil novecientos treinta. . .

CONSIDERANDO: Corresponde a la Suprema Corte de Justicia resolver la controversia, de acuerdo con los artículos ciento seis de la Constitución y cuatrocientos cincuenta y seis de la Ley de Procedimientos Penales en el Fuero de Guerra.

CONSIDERANDO: Conviene dejar establecido que, por lo que se refiere al proceso instruido contra el civil Jesús Munguía Morales, ya no existe cuestión de competencia porque el Juzgado Tercero de Distrito del Distrito Federal admitió que debe juzgar al mencionado señor Munguía Morales, después de que el Juzgado Tercero de Instrucción Militar declaró que era incompetente para ese efecto. Por tanto, esta sentencia ha de resolver, únicamente, a cuál de los dos tribunales contendientes corresponde enjuiciar al General Francisco Cosío Robelo, lo que implica el estudio e interpretación del artículo trece constitucional.

CONSIDERANDO: Dicho artículo dice así: "Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda." Adviértese que la disposición constitucional transcrita establece el principio general de la igualdad de tribunales para todos, principio que tiene una excepción: el fuero de guerra. Pero éste se limita, estrictamente, a los delitos y faltas contra la disciplina militar, y no comprende sino a las personas que pertenezcan al Ejército. La misma disposición consigna una prohibición, expresa y terminante, para que las personas civiles, que no pertenezcan al Ejército no sean juzgadas por tribunales militares, que en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre esas personas. Finalmente, se refiere al caso de pluralidad de agentes, unos militares y otros civiles en la comisión de un delito del orden militar, disponiendo que debe conocer de él la autoridad civil que corresponda.

La aplicación de estos preceptos no presenta ninguna dificultad cuando se trata de un civil que ha cometido un delito del orden común, porque es indudable que será juzgado por un tribunal civil; o cuando ese mismo civil ha ejecutado actos delictuosos según la ley militar, supuesto que, entonces, por virtud de los expresos términos del citado artículo, también seria juzgado por un tribunal civil, o, cuando un militar comete delito o falta contra la disciplina, porque está fuera de duda que incumbe el conocimiento del caso a los tribunales del ramo de guerra. Pero no sucede lo mismo con la disposición contenida en el último párrafo del referido artículo. En efecto, ha surgido duda respecto de la interpretación de ese precepto. Por una parte se sostiene que cuando en un delito del orden militar está complicado un paisano, éste debe ser juzgado por un tribunal civil, no...

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