La apariencia del buen derecho en el juicio de amparo mexicano

AutorCarlos Manríquez García
CargoInvestigador del Instituto de la Judicatura Federal
Páginas153-178

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Introducción

En este espacio nos abocaremos a una figura jurídica que desde 1996 se ha venido manejando en nuestro sistema jurídico, misma que actual- mente cobra de nuevo importancia al considerarse dentro de la estructura del proyecto de nueva Ley de Amparo impulsada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación: la apariencia del buen derecho.

Por principio de cuentas haremos tres acotaciones, procediendo más adelante a exponer los fines y utilidad que con el empleo de esta figura se persigue.

En primer lugar cabe aclarar que la apariencia del buen derecho se encuentra prevista en el juicio de amparo para la institución jurídica de la suspensión (Arellano, 1999: 887); como segunda consideración haremos mención de que, hasta la redacción de estas líneas, esta figura se encuentra contemplada solamente en la jurisprudencia emitida por el Page 154 más alto tribunal del país; y por último fijaremos que esta figura deriva de las providencias o medidas cautelares, las cuales constituyen una característica de la suspensión.

Esta figura seguramente resultará familiar por razón de que en 1996 la Suprema Corte de Justicia de la Nación la introdujo al resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados de Circuito; en esa ocasión, el tema central consistió en resolver si para la concesión de la suspensión del acto reclamado era legal entrar al estudio provisional de los conceptos de violación expresados por el quejoso.

I Apariencia del buen derecho. Una primera aproximación

La función de un juez no es tarea sencilla, toda vez que las situaciones que se le pueden presentar para resolver son tan variadas como formas de pensar y actividades existan. La regulación de todas las formas de conducta social suele ser complicado porque el ser humano está en constante cambio, lo cual no debe ser motivo para buscar siempre la mejor forma de hacerlo.

La actividad de las autoridades también se encuentra regulada, ya sea señalándoles límites o imponiéndoles deberes, y ésta es una de las funciones de las garantías individuales. Así el juez, investido de autoridad, tiene que resolver toda controversia que se le presente y sea de su competencia, atendiendo no sólo a las distintas disposiciones legales existentes para el asunto que haya sido puesto a su consideración sino que además debe atender a las que regulen su actuación como órgano jurisdiccional.

Cuando una persona considera que alguna autoridad ha violado alguna o algunas de sus garantías individuales consagradas en la Constitución, puede, mediante el juicio de amparo, obtener que se repare esa violación, por constituir este juicio, un instrumento de control judicial de la Constitución que tiene por objeto el garantizar el respeto de las garantías individuales en nuestro país. Es mediante este juicio seguido ante un tribunal federal como los individuos se defienden de las autoridades cuando éstas violan sus garantías individuales, lo cual tiene fundamento en el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Page 155 Unidos Mexicanos, mismo que se desarrolla de acuerdo a las bases que establece el artículo 107 de la misma Constitución Federal.

La Ley de Amparo, reglamentaria de estos últimos artículos de la Constitución, es el ordenamiento legal que regula el juicio de amparo, al establecer las actuaciones que deben llevar a cabo, tanto los individuos que promueven el juicio de amparo, como los órganos jurisdiccionales federales que tienen a su cargo el desarrollo del juicio. Por ello, el fin que se busca mediante este juicio hace que su debida reglamentación sea de suma importancia para la vida de nuestra sociedad.

Como antes se dijo, el juicio de amparo reviste importancia por el objeto que persigue, por lo cual se le ha dotado de medios cautelares que pueden ser utilizados durante su desarrollo para lograr su fin. Dentro de los medios disponibles en el juicio de amparo se encuentra la suspensión del acto reclamado mediante el cual el órgano jurisdiccional a quien la ley faculta (atendiendo a la diferencia en la tramitación del juicio de amparo directo y el indirecto) va a impedir que la actuación de una autoridad se siga llevando a cabo en tanto se decida sobre su constitucionalidad. Es mediante el uso de esta figura que se logra mantener viva la materia del amparo (Couto, 1973: 41) al no permitir que se ejecute o se siga ejecutando el acto de autoridad que se combate.

La apariencia del buen derecho se establece para la procedencia de la suspensión del acto reclamado, a partir de 1996 (jurisprudencias P./J. 15/1996 y P./J. 16/1996 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación) es un requisito -en los casos en que proceda- para determinar la concesión de la suspensión, además, dicha figura jurídica se encuentra comprendida en el proyecto de nueva Ley de Amparo promovido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación incluye la parte integrante del texto de las reformas a la Constitución Federal y a la ley reglamentaria (Ley de Amparo).

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha redactado hasta la fecha dos proyectos de nueva Ley de Amparo y las correspondientes reformas constitucionales. Desde el primer proyecto que elaboró se incluye la figura jurídica en estudio.

En la exposición de motivos del primer proyecto se asentó de la siguiente forma: Page 156

Por otro lado, se consagra expresamente como elemento a considerar para el otorgamiento de la suspensión la apariencia de buen derecho, requisito éste reconocido por la Suprema Corte de Justicia y que constituye uno de los avances más importantes en la evolución del juicio de amparo en las últimas décadas. Sin embargo, para asegurar su correcta aplicación, se establece la obligación del Juez de realizar un análisis ponderado entre la no afectación del interés social y el orden público y la apariencia de buen derecho. Con esto se logra que la medida cautelar sea eficaz y que no se concedan suspensiones que molestan la sensibilidad de la sociedad.

En el cuerpo de la Ley queda inserto de la siguiente manera:

Artículo 126. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará en todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes:

I. Que la solicite el quejoso;

II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y

III. Que de permitirlo la naturaleza del caso, opere en favor del quejoso la apariencia de buen derecho.

En el mismo tenor, en el proyecto de reformas a la Constitución se propone la siguiente adición:

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

[...]

X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia de buen derecho y del interés social.

Revisado el primer proyecto y hechas las modificaciones a éste, en abril de 2001 se publicó un segundo proyecto de nueva Ley de Amparo y de reformas a la Constitución General en el cual la figura de la Page 157 apariencia del buen derecho se agrega de la siguiente manera en la exposición de motivos de la iniciativa:

En cuanto a la suspensión del acto reclamado solicitado por el quejoso, se introduce una figura que se contempla en la reforma constitucional que es la referente a la apariencia de buen derecho. Esta figura, que ya ha sido reconocida por la jurisprudencia, implica un conocimiento preliminar del juzgador con el objeto de resolver acerca de la probable existencia del derecho discutido. El estudio previo que hace el juez tiene sin duda el carácter de provisional, ya que se funda en hipótesis de probabilidad y no en la certeza como sucede en la resolución de fondo. Con esto se lograría una eficaz y pronta protección de los gobernados frente a actos de autoridad arbitrarios y, al tiempo, se impediría la paralización de actos que en un primer análisis tienen apariencia de constitucionalidad o legalidad.

El artículo 126 del cuerpo de la propuesta de Ley se transcribe en su redacción final:

Artículo 126. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes:

I. Que la solicite el quejoso;

II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, y

III. Que de permitirlo la naturaleza del caso, opere en favor del quejoso la apariencia de buen derecho.

En cuanto a la iniciativa de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte conducente de su exposición de motivos expresa:

f ) Una de las críticas más insistentes a la figura del amparo es el abuso que constantemente se hace de él. En realidad, el sentimiento negativo que dicho abuso genera en la sociedad se refiere principalmente a la materia de la suspensión y no tanto al otorgamiento del amparo en el fondo. La sociedad demanda una institución que equilibre, por un lado, la Page 158 paralización de un acto que posiblemente lesione garantías, pero por el otro, pondere el interés que la propia sociedad pueda tener para que dicho acto no quede suspendido. Actualmente, la fracción X del artículo 107 establece que dicha ponderación estriba en la naturaleza de la violación alegada, en la dificultad de reparar los daños y perjuicios que pudiera sufrir el quejoso con la ejecución o los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.

Se considera que dicho esquema debe ser modificado y que sería más adecuado que la ponderación girara entre dos aspectos fundamentales: la apariencia de buen derecho y el interés social. La apariencia de buen derecho es un concepto ya reconocido por la Suprema Corte de Justicia y constituye uno de los avances más importantes en la evolución del juicio de amparo en las últimas décadas. Cuando la naturaleza del acto lo permita, el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis en cada caso particular de estos dos aspectos que le permitan otorgar la medida cautelar en los casos que así lo ameriten y no otorgarla cuando lesione el interés público o la sensibilidad social en el asunto. En ese sentido, la ley reglamentaria precisará los instrumentos con los que el juez contará para poder hacer este análisis ponderado, los debidos alcances de la suspensión y los mecanismos para su control.

La propuesta de reforma al artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos quedó estructurada de la siguiente forma en este último proyecto:

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

[...]

X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

Como se puede advertir tanto en el primer como en el segundo proyecto, redactados casi de manera idéntica, la figura de la apariencia Page 159 del buen derecho, reconocido y consagrado en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se retoma con el importante objetivo de elevarla a rango constitucional y legal.

A continuación haremos una breve semblanza de lo que es la suspensión en el juicio de amparo y de los actos en los cuales procede la figura de la apariencia del buen derecho como requisito para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado.

II La suspensión del acto reclamado en la ley de amparo vigente

Varios han sido los autores que han abordado de manera profunda este tema: Carlos Arellano García, Ignacio Burgoa Orihuela, Juventino V. Castro y Castro, Ricardo Couto y Genaro David Góngora Pimentel, por citar algunos. Sin embargo, para poder entrar en materia y recordar en qué consiste esta figura será conveniente que hagamos una breve explicación de ella.

Para entender lo que es la suspensión del acto reclamado podríamos iniciar con la comparación que hace el Ministro David Góngora Pimentel (Góngora, 1999: 1), entre la figura de la suspensión en el juicio de amparo y el juego infantil de "los encantados".

En la mecánica de este conocido juego, uno de los niños tiene que perseguir a los demás participantes para tocarlos y de esta forma "encantarlos" y en consecuencia paralizar sus movimientos, lo cual asimila con la suspensión en el juicio de amparo al buscar que uno de los niños persiga a otro con el objeto de que paralice sus actos a su contacto. De igual manera, en el caso de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo es el juez de distrito (en el juicio de amparo indirecto) quien busca a la autoridad responsable para notificarle que suspenda sus actos y en consecuencia los paralice. Hay quienes podrían contestar a esta comparación diciendo que en nada se parecen, a lo cual podríamos aducir que sí cabría la comparación en lo sustancial por el efecto que se busca, que es la suspensión o paralización de los actos.

La figura de la suspensión en el juicio de amparo tiene su fundamento constitucional, en el artículo 107 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que establece: Page 160

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

[...]

X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y al interés público.

Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes; ...

Pues bien, es mediante la suspensión que se obtiene la paralización del acto de autoridad que el individuo manifiesta ha violado sus garantías individuales, y la autoridad en consecuencia, tendrá que abstenerse de llevarlo a cabo o dejar de continuarlo hasta en tanto se resuelva si el acto que se reclama se encuentra o no apegado a lo dispuesto en la Constitución. Pero además, la Ley de Amparo, prevé con mayor precisión la procedencia de la suspensión del acto reclamado de la autoridad, su tramitación y los efectos que producirá.1

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Amparo, la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto pueden ser de dos clases: de oficio o a petición de parte. Esta diferencia se establece en razón de la temporalidad en que debe otorgarse la suspensión, toda vez que en el caso de la suspensión de oficio los actos de autoridad que dan motivo a esta son tan graves que de no otorgarla Page 161 se podrían ocasionar al quejoso daños de imposible reparación y en consecuencia deberá obsequiarse de inmediato, tal y como se encuentra previsto en el artículo 123 de esta Ley, que a la letra dice:

Artículo 123. Procede la suspensión de oficio:

I.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;

II.- Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.

La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.

Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.

Como puede advertirse, los casos en que procede la suspensión de oficio por la gravedad que implican no admiten demora y por lo tanto se decreta de plano en el mismo auto en que el juez admite la demanda.

Por otra parte, en los casos distintos a los que se previenen en el artículo 123 de la Ley de Amparo, la suspensión que procede es la suspensión a petición de parte en los términos del artículo 124 de la misma Ley.

Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

I.- Que la solicite el agraviado.

II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Page 162

Se considerará, entre otros casos, que si se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares;

III.- Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

El juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.

Esto es en breves términos la suspensión del acto reclamado. Ahora bien, cabe agregar que toda vez que el juicio de amparo procede contra leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales (artículo 103 de la Constitución Federal), es conveniente hacer una clasificación de los actos para determinar en cuales procede la suspensión.

Los actos se pueden clasificar de la siguiente manera (Góngora, 1999: 36-53): actos consumados; actos de tracto sucesivo; actos declarativos; actos consentidos; actos positivos; actos negativos; actos negativos con efectos positivos; actos prohibitivos; y, actos futuros inminentes y futuros probables (Cfr. Burgoa, 1998: 713-718, y Arellano, 1999: 546-574).

Los actos consumados son aquellos que ya se han ejecutado totalmente y han producido sus efectos; los actos de tracto sucesivo son los actos que para su ejecución requiere una serie de hechos continuados y en consecuencia no se agotan en un solo momento; y los actos declarativos son los que se limitan a señalar o evidenciar una situación jurídica determinada y no significan una modificación de los derechos ya existentes.

Los actos consentidos son los que se han aceptado, que en el caso del juicio de amparo son aquellos contra los cuales no se promovió el medio de defensa, la demanda de garantías, dentro de los términos que para ellos se establece; los actos positivos son los que implican una decisión de hacer de la autoridad; y los actos negativos son aquellos que Page 163 por su parte, significan una negativa o cuando se rehúsa la autoridad a realizar cierto acto.

Además, los actos negativos con efectos positivos se llevan a cabo cuando, rehusándose la autoridad a realizar algún acto este tiene efectos positivos; los actos prohibitivos son lo que establecen alguna limitación al gobernado y en consecuencia un hacer, un abstenerse.

Los actos futuros inminentes y futuros probables, son, el primero, un acto que no se ha realizado, pero se tiene la certeza de que se va a llevar a cabo, y los segundos son los que tampoco se han realizado pero además no se tiene la certeza de que se vayan a llevar a cabo, aún cuando existe probabilidad de ello.

Ahora bien, atendiendo a las características de los actos antes descritos podemos concluir que el juicio de amparo, y en consecuencia la suspensión, procede cuando: a) se trata de actos consumados, pero que por alguna razón no han surtido todos sus efectos; b) se trata de actos de tracto sucesivo porque estos y sus efectos se están realizados día a día; c) se trata de actos positivos; d) se trate de actos negativos con efectos positivos; e) se trate de actos prohibitivos; y, por último, f ) contra actos futuros pero inminentes. En consecuencia no procede el juicio de amparo y por ende la suspensión del acto, en los casos en que éste se haya consumado totalmente incluyendo sus efectos, y cuando se trate también de actos declarativos, consentidos, negativos, o simplemente probables.

Hecha esta clasificación de los actos, a continuación narraremos los antecedentes que dieron origen a la inclusión del concepto de la apariencia del buen derecho en el juicio de amparo mexicano.

III Origen del concepto de la apariencia del buen derecho en México

En México es mediante la jurisprudencia emitida por los órganos jurisdiccionales como comúnmente los ordenamientos e instituciones legales se interpretan o complementan, y el juicio de amparo no es la excepción. Fue mediante tesis contradictorias creadas por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos y aún de un mismo Circuito, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció y resolvió la aplicación Page 164 del concepto de la apariencia del buen derecho en la suspensión del juicio de amparo mexicano.

Las tesis que estaban en contradicción y que dieron motivo a los juicios en que se dio el pronunciamiento de la Suprema Corte, fueron, en uno de ellos, la creada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el incidente de suspensión número 2233/93, y la emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver el incidente de suspensión 358/91, las cuales se contraponían entre sí y dieron origen a la contradicción de tesis número 3/95. En un juicio diverso de contradicción de tesis se ventilaron los criterios sostenidos por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, la queja número 262/88 y el incidente de suspensión en revisión número 2443/87, y que se identificó como contradicción de tesis número 12/90.

Estos dos juicios de contradicción de tesis se discutieron en una misma sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el jueves catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, y en virtud de que ambos guardaban relación al tema, el Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, ponente de la contradicción de tesis número 12/90, solicitó que se alterara el orden de la lista para que se viera en primer lugar la contradicción de tesis número 3/95 (SCJN, "La apariencia del buen derecho", 1996: 2) y de esta forma se discutiera primero ésta y posteriormente la número 12/90.

En las tesis de la contradicción número 3/95 el punto de conflicto versaba en que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sustentó el criterio mayoritario de que procedía conceder la suspensión de los actos reclamados si el juzgador, sin dejar de observar los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, consideraba que los actos eran aparentemente inconstitucionales, y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, por su parte, sostenía que a fin de decidir la procedencia o improcedencia de la suspensión definitiva de los actos reclamados, sólo puede atenderse al hecho de que aparezca demostrada la existencia de los actos reclamados y de que, en su caso, se reunieran los requisitos del artículo 124 de la ley de la materia, ya que hacer cualquier pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de ellos, a la luz de los conceptos de violación contenidos en Page 165 la demanda de amparo, implicaba resolver cuestiones de fondo que atañían a la sentencia que resolvía el amparo, toda vez que la materia de la suspensión difiere de la del juicio de garantías, por lo que al decidirse sobre ésta no pueden estudiarse cuestiones que se refieran al fondo del amparo (Sentencia a la contradicción de tesis 3/95, SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, abril de 1996, pp. 17-36).

Las tesis en que se sustentaban estas contradicciones eran las siguientes: la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito tenía como rubro "SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS PROCEDE CONCEDERLA, SI EL JUZGADOR DE AMPARO SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, CONSIDERA QUE LOS ACTOS SON APARENTEMENTE INCONSTITUCIONALES" (SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, marzo de 1994, p. 473), y la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito tenía como rubro "SUSPENSIÓN DEFINITIVA, EL JUEZ FEDERAL NO TIENE OBLIGACIÓN DE OCUPARSE DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, PARA DECLARAR LA PROCEDENCIA DE LA." (SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IX, abril de 1992, p. 651, tesis 235 K).

Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al estudiar dicha contradicción empezó por destacar los argumentos en que fundaba su sentencia el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y entre los cuales se encontraban dos presupuestos inherentes a toda medida cautelar: el fumus boni iuris y el de periculum in mora. El primero de ellos que conocemos como la apariencia del buen derecho. Hecha la identificación de estos dos conceptos en que se basó la sentencia del Tribunal mencionado, el Pleno de la Suprema Corte llevó a cabo un estudio detallado de estos conceptos relacionándolos con lo dispuesto por la fracción X, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y llegó a las siguientes conclusiones:

  1. La suspensión de los actos reclamados, participa de la naturaleza de una medida cautelar cuyos presupuestos son: la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. Page 166

  2. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso.

  3. Dicho requisito, aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida se requiere la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de tal modo que según un cálculo de probabilidades sea posible anticipar que en el amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado.

  4. El examen de la aparente inconstitucionalidad del acto reclamado, encuentra además su fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho subjetivo que se dice violado.

  5. En todo caso, tal examen debe realizarse sin prejuzgar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, que sólo puede determinarse en la sentencia de amparo, con base a un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia del derecho.

f ) Dicho examen deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público y del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.

En virtud de las anteriores conclusiones, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el voto unánime de los nueve Ministros presentes en esa sesión pública resolvió que en esta contradicción Page 167 de tesis debería prevalecer el criterio sustentado en esa misma ejecutoria. La tesis quedó redactada en los siguientes términos:

SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a Page 168 los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.2

Esta tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que acabamos de transcribir significa para el juicio de amparo, el fundamento para la aplicación de la figura de la apariencia del buen derecho. Ella fue numerada como jurisprudencia 15/1996 por el Pleno de este Tribunal, en su sesión privada celebrada el ocho de abril de ese mismo año.

Ahora bien, como señalamos al principio de este apartado, en la misma sesión pública del catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, una vez discutida y resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de tesis número 3/95, se llevó a cabo la discusión y resolución de la contradicción de tesis número 12/90 en donde los puntos de conflicto se enfocaban aparentemente en cuestiones distintas que en la número 3/95 pero que en el fondo eran similares. Estos puntos consistían en que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostenía que la clausura admitía la suspensión, por ser un acto de tracto sucesivo, en cambio, para el Tercer Tribunal Colegiado en la misma Materia y Circuito la clausura no era un acto de tracto sucesivo, sino que se consuma una sola vez, razón por la que no podía otorgarse la suspensión pues ello significaría volver las cosas a su estado anterior. Así, atendiendo a argumentos similares esgrimidos en la contradicción de tesis número 3/95, el máximo tribunal del país por unanimidad de votos de los nueve Ministros presentes resolvió esta discusión partiendo del criterio sustentando en la propia sentencia la cual debería prevalecer con carácter jurisprudencial (sentencia a la contradicción de tesis 12/90, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, abril de 1996, pp. 37-63). El criterio es el siguiente: Page 169

SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO. El artículo 107, fracción X de la Constitución General de la República, establece como uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el amparo, el de tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada; esto es, el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, que podrá cambiar al dictar la sentencia definitiva, pues el hecho de que anticipe la probable solución de fondo del juicio principal, es un adelanto provisional, sólo para efectos de la suspensión. Tal anticipación es posible porque la suspensión se asemeja, en el género próximo, a las medidas cautelares, aunque es evidente que está caracterizada por diferencias que la perfilan de manera singular y concreta. Sin embargo, le son aplicables las reglas de tales medidas, en lo que no se opongan a su específica naturaleza. En este aspecto cabe señalar que son dos los extremos que hay que llenar para obtener la medida cautelar: 1) Apariencia de buen derecho y 2) Peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. En síntesis, la medida cautelar exige un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad, que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de verosimilitud o apariencia del derecho y el peligro en la demora, el Juez de Distrito puede analizar esos elementos en presencia de una clausura ejecutada por tiempo indefinido, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, debe dictar medidas que implican no una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si el acto reclamado es o no inconstitucional; así, el efecto de la suspensión será interrumpir el estado de clausura mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se niega el amparo, porque la «apariencia del buen derecho» sea Page 170 equivocada, la autoridad pueda reanudar la clausura hasta su total cumplimiento. Lo expuesto anteriormente se sustenta en la fracción X del dispositivo constitucional citado, que establece que para conceder la suspensión deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada, lo que supone la necesidad de realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho esgrimido, con miras a otorgar la medida cautelar para evitar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso y conservar viva la materia del juicio, si con ello no se lesionan el interés social y el orden público, lo cual podrá resolver la sensibilidad del Juez de Distrito, ante la realidad del acto reclamado, pues si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negar la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público y el interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado.3

Como puede advertirse de las tesis antes transcritas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a la interpretación de la fracción X, del artículo 107 de la Constitución General, estableció como extremo para la concesión de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo atender a la apariencia del buen derecho. A partir de estas resoluciones la figura de la apariencia del buen derecho se incluiría como parte integrante de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo mexicano.

IV La apariencia del buen derecho

Una vez mencionados los antecedentes que dieron origen a la adopción de este concepto para ser integrado a nuestro sistema jurídico mexicano, cabe preguntarnos por su significado. La respuesta a esta interrogante será motivo del presente apartado donde atenderemos a consideraciones doctrinales y jurisprudenciales sobre la materia.

Algunos juristas como Juventino V. Castro y Castro, Héctor Fix- Zamudio y Eduardo Pallares, así como diccionarios jurídicos especializados Page 171 (Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 1997) coinciden en identificar a la suspensión en el juicio de amparo como una medida cautelar, criterio que es compartido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (sentencia a las contradicciones de tesis números 3/95 y 12/90); otros en cambio, lo identifican como un amparo provisional (Couto, 1973: 43); sin embargo, contrario a lo afirmado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 3/95 (séptimo párrafo de su considerando cuarto), la doctrina no es unánime a este respecto (Cfr. Burgoa, 1998: 711, Burgoa, 1997: 424, voz Suspensión del acto reclamado. Generalidades).

En atención a los argumentos expresados en la ejecutoria a las contradicciones de tesis números 3/95 y 12/90, que se manifiestan en las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 15/96 y P./J. 16/96 la suspensión del acto reclamado participa de la naturaleza de una medida cautelar.

Los caracteres de las providencias cautelares son dos: la aceleración en vía provisional de la satisfacción del derecho para evitar el daño que se pueda causar por la prolongación, a causa de las dilaciones, del proceso ordinario: periculum in mora; y un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podría ser el resultado final del proceso, esto es: la existencia de un derecho o apariencia del derecho. En resumen, las condiciones para que se otorgue una medida cautelar son: a) la existencia de un derecho; b) el peligro en que este derecho se encuentre de no ser satisfecho (Calamandrei, 1945: 72-77).

La providencia cautelar se ofrece para los efectos de su eficacia como una providencia de conocimiento (Calamadrei, 1945: 76), es decir, al juez al momento de decidir su utilización o no, tiene que partir de la existencia del temor de que se puede cometer un daño jurídico a quien solicita la aplicación de la providencia cautelar, pero este temor tiene que ser el resultado de un estudio objetivo de los antecedentes que dan motivo a la medida o providencia de la cual se infiera dicho temor. Sin embargo, este temor parte de la investigación que se haga del derecho y se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud para declarar si efectivamente le asiste el derecho a quien solicita la providencia y de estas probabilidades se desprenda el temor de la posibilidad de que se cause un daño de no concederla. Page 172

A este estudio preventivo de la existencia de un derecho es a lo que se le ha denominado "apariencia del buen derecho", mismo que ha sido recogido por la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se trata de la suspensión del acto reclamado, en las ya citadas jurisprudencias P./J. 15/96 y P./J. 16/96.

La razón por la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró la apariencia del buen derecho como requisito para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, parte del fundamento constitucional de esta institución jurídica. La fracción X, del artículo 107, de la Constitución Federal, establece que "los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada...". El Pleno de la Suprema Corte, ha referido que ella "no sólo comprende al del concepto de violación aducido por el quejoso; implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia" (Sentencia a la contradicción de tesis número 3/95, décimo séptimo párrafo de su considerando cuarto). Y con base en lo anterior consideró que "la Ley de Amparo prevé medidas que conllevan un adelanto de la efectividad de la sentencia de fondo, lo cual, por regla general, es inherente a toda medida cautelar".

De igual forma que en las mencionadas jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte, el proyecto de nueva Ley de Amparo promovido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, incluye expresamente esta figura de la apariencia del buen derecho como requisito para el otorgamiento de la medida suspensional del acto reclamado. Es en el artículo 126 de dicho proyecto en donde se establecen los siguientes requisitos: I. Que la solicite el quejoso; II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, y III. Que de permitirlo la naturaleza del caso, opere en favor del quejoso la apariencia de buen derecho."

Resumiendo lo que establece este artículo, la apariencia del buen derecho procederá en la suspensión a petición de parte y deberá determinarse en todas las materias siempre y cuando la naturaleza del acto así lo permita. Como antes lo señalamos, en el juicio de amparo la suspensión será de dos clases, de oficio y a petición de parte. De esa manera el proyecto las contempla con la sola diferencia de que se sustituye Page 173 la expresión "a petición de parte" por "a petición del quejoso" en su artículo 123.

V Comentarios finales

La figura de la apariencia del buen derecho en el juicio de amparo tiene como finalidad evitar mayores molestias a quien es presuntamente privado de un derecho o ante la inminencia de ello; esto cuando de las constancias que existan se desprenda que probablemente al término del juicio le será concedido el amparo y la protección de la justicia federal.

Esta figura de la apariencia del buen derecho viene a ser desde 1996 el fundamento en que se han apoyado los jueces de distrito para llevar a cabo una revisión previa de los conceptos de violación y hacer un cálculo de probabilidad de la resolución que al respecto se dicte en el fondo del asunto para conceder o negar la suspensión del acto reclamado. Antes de que se determinara su incorporación al sistema del juicio de amparo mexicano ya se venía realizando pero al margen de lo que señalaba la legislación y la doctrina. Así lo manifiesta el Ministro José Vicente Aguinaco Alemán en su intervención en la discusión de la contradicción de tesis número 3/95 (Suprema Corte de Justicia de la Nación, "La apariencia del buen derecho", 1996: 15).

Como ya se mencionó, esta figura consiste en hacer una revisión provisional de lo reclamado por el quejoso para advertir si es probable que le vaya a ser concedido el amparo y protección de la justicia federal. Si de la revisión de lo expresado por el quejoso y de lo que obra en el expediente del juez se desprende que le asiste la razón que hace probable que en un futuro se le pueda conceder el amparo y protección de la justicia federal, entonces se determina que existe una apariencia de buen derecho conforme a la actual tesis y tendrá que conceder la suspensión del acto reclamado, máxime de concretarse el proyecto de nueva Ley de Amparo.

Surge una duda al reflexionar sobre la bondad que este concepto representa en la práctica del juicio de amparo. Esta duda se plantearía en los siguientes términos: ¿Al resolver sobre la suspensión del acto reclamado en un juicio de amparo, llegarán los jueces de distrito a la misma solución en casos similares cuando lleven a cabo el análisis de lo Page 174 que hasta ese momento tienen en sus manos para determinar si existe apariencia de buen derecho?, la respuesta a esta pregunta es, posiblemente no. Este inconveniente ya ha sido manifestado por los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio Salvador Aguirre Anguiano, en el debate previo para la resolución de la contradicción de tesis número 3/95 (Suprema Corte de Justicia de la Nación, "La apariencia del buen derecho", 1996: 7-9).

El Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo manifestó en su intervención previa a la resolución de la contradicción de tesis número 3/95 que se dejará al juez de distrito apreciar si existe apariencia del buen derecho, lo cual hará que según la apreciación de los jueces para algunos si proceda y para otros no, ante el mismo supuesto. Pero además, tomando en cuenta que estas resoluciones pueden ser impugnadas mediante los recursos de revisión o queja que se prevén, respectivamente, en los artículos 83, fracción II, inciso a), y 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, el que se haya visto desfavorecido por la resolución promoverá el recurso que corresponda para que un Tribunal Colegiado de Circuito conozca de este asunto, revise esta resolución y en consecuencia determine si el juez de distrito apreció correctamente o no.

Partiendo de este punto se podría afirmar que aun cuando exista jurisprudencia que obligue a los órganos jurisdiccionales a revisar si existe o no apariencia de buen derecho, esta apreciación es dejada a su libre arbitrio de lo cual puede resultar que, lo que para un juez sea apariencia de buen derecho para otro no, e igualmente podrá suceder en los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver estas resoluciones en los recursos procedentes. Pero esto no queda ahí, como cada Tribunal Colegiado de Circuito puede tener una apreciación distinta al resolver estos recursos se ha dado el caso de que se presenten criterios distintos en los Tribunales, lo que cual da nacimiento a una contradicción de tesis que conforme a la competencia actual, le corresponderá conocer al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Visión pesimista, pero que atendiendo a la conformación de los poderes judiciales federales de hecho se presenta.

Otra observación que se hace partiendo de lo expuesto por el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano en su intervención previa a la resolución de la contradicción de tesis 3/95 que dio origen a la jurisprudencia que establece la figura de la apariencia del buen derecho Page 175 (P./J. 15/96), es respecto a que con esta figura se puede poner en entredicho la buena fe de las autoridades al emitir sus resoluciones y ejecutarlas, y en consecuencia contravenir el interés de la sociedad en que se lleven a cabo esos actos al impedir (por el otorgamiento de la suspensión) que la autoridad actúe por verdades a medias que el quejoso exprese en su demanda de amparo con la finalidad de que sin tener derecho le sea concedida la suspensión del acto que reclama y de esta forma entorpecer las funciones de las autoridades públicas.

Sirve como ejemplo a esta cuestión, lo narrado por el Ministro Genaro David Góngora Pimentel en su libro La suspensión en materia administrativa (Góngora, 1999: 83-85), cuando el propietario de un motel en la demanda de amparo en que reclamaba la inminente clausura de su negocio se reservó parte de la verdad que existía respecto de la clausura que pesaba sobre él y anexó la licencia de funcionamiento del negocio, la cual, una vez revisada por el entonces juez de distrito y advertir su vigencia, fue motivo para admitir la demanda y para la concesión de la suspensión provisional del acto reclamado. Este otorgamiento de la suspensión trajo en consecuencia que los abogados de las autoridades responsables de la clausura se presentaran ante el Juez para exponerle que la licencia de funcionamiento que fue razón para admitir la demanda y conceder la suspensión provisional ya había sido anulada mediante ejecutoria de un tribunal colegiado de circuito, lo cual resultó cierto y por lo tanto había sido engañado, por lo que negó la suspensión definitiva del acto reclamado y la autoridad estuvo en posibilidad de clausurar de nueva cuenta el negocio que ya antes había sido clausurado, con las consecuencias narradas en dicho texto.

Al respecto, si el anterior es un ejemplo que se dio en el tiempo en que el hoy Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación era juez de distrito, surgiría esta interrogante: en la actualidad ¿este tipo de acciones son usadas por los quejosos para obtener la suspensión del acto reclamado? la respuesta es sí, y lo es porque es conocido y comentado tanto por abogados postulantes como por quienes integran los órganos jurisdiccionales, aunque la realidad legal de estos casos obra en los expedientes localizados en los archivos de los juzgados de distrito y son ellos quienes enfrentan estas situaciones. Sin embargo, cabría hacer mención en este punto lo expresado por García de Enterría (1995: 190) Page 176 "No puede entenderse, pues, la 'apariencia de buen derecho' sobre el criterio único de la ostensibilidad o de la ausencia de buena fe en la Administración. Esa apariencia puede y debe examinarse sobre el análisis sumario de las respectivas posiciones, valoradas sobre el único criterio de la legalidad.".

Vista la incorporación de la figura de la apariencia del buen derecho en el juicio de amparo mexicano por la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ( P./J. 15/96 y P./J. 16/96), y su inclusión en el proyecto de reformas a las bases del juicio de amparo en el artículo 107 constitucional y los correspondientes en el proyecto de nueva Ley de Amparo, cabe recalcar que aún de que esta novedad en México se atribuye a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hay que aclarar de manera similar a como lo hace García de Enterría (1995: 179), que la invención de este principio no es del máximo tribunal del país, sino que, como se advierte de las sentencias de la propia Suprema Corte la formulación doctrinaria es atribuida a Chiovenda y a Piero Calamandrei, "La formulación exacta está en Chiovenda (Istituzioni di Diritto processuale civile, Napoli, s.a., I, págs 146 y sigs.), pero su puesto en primera línea como fundamento de las medidas cautelares precisamente parece deberse a Calamandrei (Introduzioni allo Studio sistematico dei provedimenti cautelari, Padova, 1936, pág. 20), que utiliza el que llama 'magistral' principio formulado por Chiovenda.".

La figura de la apariencia de buen derecho se introduce en 1996 como una figura de carácter obligatoria en el juicio de amparo mexicano a raíz de la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin embargo, esta figura ya se ha venido utilizando en otros países como Argentina, Venezuela y España, y en este último país su Tribunal Supremo ya la ha acogido en su propia jurisprudencia contencioso-administrativa (García: 1995; 180).

La seguridad que se otorga por medio de la figura de la apariencia del buen derecho ha impulsado a legisladores a incluirla en sus iniciativas de ley. Este es el caso de la iniciativa de proyecto de Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que el Senador Fauzi Hamdan Amad del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional ha presentado ante el Senado de la República en donde se incluye esta figura de la apariencia del buen derecho para los efectos de la suspensión en esa materia, Page 177 atendiendo al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.4

Consideramos un tanto imprecisa la denominación de apariencia del buen derecho, que parte de la expresión latina fumus boni iuris, el 'humo del buen derecho', el perfume u olor de buen derecho (García, 1995: 175), porque al señalar que debe existir la apariencia de un "buen" derecho podría dar la pauta a aceptar la existencia de un mal derecho, lo cual nos remite a otros ámbitos como la filosofía del Derecho en donde se estudian estos conceptos con base en la ética, la moral o la razón y de los cuales se puede dilucidar si se está en presencia de un buen o mal derecho.

Sin embargo, este comentario puede obviarse al concluir que esta denominación se utiliza para significar que se debe de llevar a cabo un estudio provisional, objetivo, de los datos existentes al momento de dictar la medida o providencia precautoria y determinar si de este estudio se desprende la probable existencia de un derecho a favor del peticionario que hay que proteger.

Bibliografía y hemerografía

Arellano García, Carlos (1999). El juicio de amparo, 5a. ed., México: Porrúa.

Burgoa O., Ignacio (1998). El juicio de amparo, 34a. ed., México: Porrúa.

-, (1997). Diccionario de Derecho Constitucional, Garantías y Amparo, quinta edición, México: Porrúa.

Calamandrei, Piero (1945). Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares, trad. Santiago Sentis Melendo, Buenos Aires, Argentina: Editorial Bibliográfica Argentina.

Castro y Castro, Juventino V. (1998). La suspensión del acto reclamado en el amparo, tercera edición, México: Porrúa.

Couto, Ricardo (1973). Tratado teórico-práctico de la suspensión en el amparo, tercera edición, México: Porrúa.

Fix-Zamudio, Héctor (1999). Ensayos sobre el Derecho de Amparo, segunda edición, México: Porrúa, UNAM. Page 178

García de Enterría, Eduardo (1995). La batalla por las medidas cautelares, segunda edición ampliada, Madrid, España: Civitas.

Góngora Pimentel, Genaro David (1999). La suspensión en materia administrativa, quinta edición, México: Porrúa.

-. "La apariencia del buen derecho en la suspensión del acto reclamado", en Lecturas jurídicas, época II, tomo I, volumen II, México, Facultad de Derecho, Universidad Autónoma de Chihuahua, pp. 5-35.

-. "La apariencia del buen derecho en la suspensión del acto reclamado", en El foro. Órgano de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, A.C., décima época, tomo XI, número 2, segundo semestre 1998, México, D.F., pp. 1-31.

Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (1997). Diccionario Jurídico Mexicano, décima edición, México: Porrúa, UNAM.

Pallares, Eduardo (1982). Diccionario Teórico y Práctico del Juicio de Amparo, México: Porrúa.

Reyes Colín, Pedro Fernando. "Facultades implícitas en la materia de suspensión en el juicio de amparo", en Revista del Instituto de la Judicatura Federal, no. 1, diciembre de 1997, México, pp. 199-213.

Senado de la República. Gaceta Parlamentaria, 18 de octubre de 2001, México.

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo IX, abril de 1992, México.

-. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIII, marzo de 1994, México.

-. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo III, abril de 1996, México.

-. "La apariencia del buen derecho". Serie Debates. Pleno, 1996. México. , (2000). Proyecto de Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México: SCJN.

-. (2001). Proyecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México: SCJN.

Legislación

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Ley de Amparo).

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[1] En el capítulo III, del Título Segundo, Libro Primero, de la Ley de Amparo (artículos 122 a 144), se encuentra lo relativo a la suspensión en el juicio de amparo indirecto, y en el Capítulo III, del Título III, del Libro Primero (artículos 170 a 176), lo relativo a la suspensión en el juicios de amparo directo.

[2] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, novena época, tomo III, abril de 1996, pp. 16-17. Las cursivas son nuestras.

[3] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, novena época, tomo III, abril de 1996, pp. 36-37, tesis P./J. 16/96) Las cursivas son nuestras.

[4] Presentada el 18 de octubre de 2001.

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