Anulabilidad del acto administrativo

Artículo 2o. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

Anulabilidad: Reconocimiento del órgano competente, en el sentido de que un acto administrativo no cumple con los requisitos de validez que se establecen en esta Ley u otros ordenamientos jurídicos; y que es subsanable por la autoridad competente al cumplirse con dichos requisitos;

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