Antecedentes en la LISR de las donatarias autorizadas

AutorCarlos Orozco-Felgueres Loya
Cargo del AutorPresidente del Grupo Orozco-Felgueres, consultores fiscales y patrimoniales
Páginas35-65

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Para adentrarnos al mundo de las donatarias autorizadas, es necesario que nos remontemos al pasado, con la intención de saber, el origen de las disposiciones fiscales actuales que norman a las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles de impuestos.

3.1. Participantes en el donativo

Para esto también es indispensable señalar, además de las instituciones donatarias autorizadas, a las otras personas morales no contribuyentes, que no reciben donativos y que si los llegan a recibir no son deducibles para el ISR, sin embargo algunas de sus reformas y cambios que han tenido servirán de análisis y apoyo en cuestión de requisitos para ser persona moral no contribuyente del ISR.

La delimitación de este estudio comprende las disposiciones fiscales actuales de las donatarias autorizadas, las repercusiones en materia fiscal tanto en el donante como persona moral y como persona física

Por lo tanto es importante señalar que estaremos en el análisis del donativo y sus efectos fiscales en los siguientes sujetos:

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3.2. Ley del Impuesto sobre la Renta de 1924

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En la Ley para la Recaudación de los Impuestos sobre sueldos y salarios, emolumentos, honorarios y utilidades de las sociedades y empresas y en su Reglamento, publicada el día 28 de febrero de 1924, en su artículo 8º respecto a las deducciones que se podrán aplicar a los ingresos no hay disposición alguna respecto a donativos.

La ley para la Recaudación de los impuestos establecidos en la Ley de Ingresos vigente sobre sueldos y salarios, emolumentos, honorarios y utilidades de las sociedades y empresas del 27 de febrero de 1924 en su artículo 11º señala que no constituye ganancias para el Capítulo II del impuesto sobre las utilidades de las sociedades y empresas, las donaciones entre vivos, los legados y herencias.

Así también señala el artículo 12º de la ley en comento, que están exentas del impuesto:

* Las sociedades y empresas cuyas ganancias netas excedan de $2,400.00 en un año y sólo por el año en que esto suceda.

* Las negociaciones agrícolas que pertenezcan a individuos particulares.

* Las instituciones de beneficencia, establecidas conforme a la ley

* Las asociaciones, cualquiera que sea su forma, constituida con fines científicos, literarios, artísticos, políticos, religiosos, deportivos y de mutuo auxilio, siempre que sus ganancias, cuando las tengan, no sean repartidas entre individuos particulares

* Las Cámaras Nacionales de Comercio, las Cámaras Industriales y sus

Confederaciones.

* Toda agrupación, asociación o corporación legalmente constituida que no lo haya sido para fines lucrativos.

Las anteriores fracciones no comprenden en sus excepciones los sueldos y emolumentos que paguen dichas instituciones a sus empleados, médicos, abogados y otros profesionales; pues tales sueldos y emolumentos causarán el impuesto a que se refiere el capítulo anterior del presente Decreto.

* Las empresas explotadas directa y especialmente por el Gobierno Federal, de los Estados y los Municipios, por lo que se refiere a aquellas ganancias que deben ingresar a los respectivos Tesoros Federales locales o municipales.

* Las sociedades cooperativas de producción y de consumo que solo hicieren distribución de sus productos o ventas a los socios y no repartieren dividendos o cuotas entre ellos.

El Artículo 13 de la ley en comento señala, que para gozar de las exenciones referidas en el artículo 12, será preciso obtener una declaración hecha a solicitud de parte interesada, por la Junta Calificadora y revisada por la Secretaría de Hacienda, la que podrá negar cuando a su juicio no sea ésta procedente. La declaración será revocada en caso de que se demuestre que

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con posterioridad a su otorgamiento ha dejado la empresa de estar comprendida en las especificaciones del artículo anterior.

3.3. Ley del Impuesto sobre la Renta de 1925

El decreto determina a las personas que están obligadas al pago del impuesto sobre la renta y ha fijao las disposiciones a que se sujetará su recaudación, publicada el 25 de marzo del 1925, en el Diario Oficial y publicado nuevamente el 2 de abril de 1925 por errores cometidos en la primera publicación.

En su artículo 2º dispone que para efectos de esta Ley se entenderá como ingreso toda percepción en efectivo, en valores o crédito que, por algunos de los conceptos especificados en los capítulos de esta Ley, modifique el patrimonio del causante y de la cual puede disponer sin obligación de restituir su importe. No se conceptuará como ingreso, las percepciones habidas por concepto de nuevas aportaciones de capital y siempre que estas aportaciones no procedan de las utilidades obtenidas en el año de la imposición.

Para los efectos de esta Ley, las ganancias gravables serán las que se determinan en sus artículos 7, 20, 26,28 y 31.

Ahora bien en su artículo 3º señala que quedan exentos del pago del impuesto siempre que sus ingresos se destinen exclusivamente al objeto de su instituto:

* Las corporaciones de beneficencia establecidas conforme a la ley.

* Las corporaciones, cualquiera que sea su forma, constituidas con fines científicos, literarios, políticos religiosos, deportivos y de mutuo auxilio.

* Las Cámaras de Comercio, Agricultura, Industria, Minería y sus

Confederaciones.

* Las Cámaras, asociaciones o sindicatos profesionales o patronales y las corporaciones con fines puramente educativos.

* Las sociedades cooperativas de consumo que solo hicieren ventas a sus socios y no repartieren dividendos o cuotas.

* Las empresas de cualquier naturaleza pertenecientes a la Administración

Pública Federal, local o municipal, cuando estén destinadas al servicio público.

Las anteriores fracciones no comprenden en su exención los sueldos, salarios, emolumentos, honorarios o pensiones que paguen las corporaciones, sociedades e empresas a los empleados, obreros, dependientes o profesionistas que tengan a su servicio.

3.4. Reglamento de la LISR del 23 de Febrero de 1935

En el RLISR del 23 de febrero de 1935 en su artículo 7º señala que, las corporaciones, cámaras, asociaciones o sindicatos profesionales o patronales, las sociedades cooperativas de consumo y las empresas pertenecientes al Gobierno Federal, a los Gobiernos de los Estados o Municipios, que estimen que

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se encuentran comprendidos en el artículo 3º de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y que deseen gozar de las exenciones del pago del impuesto establecidas por el mismo artículo, deberán dirigirse a la Junta Calificadora correspondiente una solicitud en el cual pidan que se autorice la exención. La Junta en cada caso enviará su opinión a la Secretaria de Hacienda, acompañando los documentos presentados por el solicitante, a fin de que la propia Secretaria resuelva en definitiva.

Si se hubiere dictado resolución en sentido afirmativo y el beneficiario, posteriormente, dejare de estar comprendido en el artículo 3º de la Ley, deberá ponerlos en conocimiento de la Secretaria de Hacienda por conducto de la Junta...

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