Antecedentes del control constitucional

AutorAlberto del Castillo del Valle
Cargo del AutorLicenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Doctor en Derecho por la Universidad Panamericana (México, Distrito Federal)

En este capítulo he de analizar someramente los antecedentes del control constitucional, procurando encontrarlos en los juicios o recursos que tienden a estudiar la constitucionalidad de los actos de autoridad y de gobierno, para determinar si estos mantienen su eficacia o si, por el contrario, son anulados o invalidados, toda vez que como ya ha quedado dicho, la defensa constitucionalidad se erige frente a los autos de autoridad y los actos de gobierno, aun cuando en algunos países como Alemania, España, Argentina y Grecia, se ha aceptado que el tribunal constitucional estudie la validez de actos de particulares; en México no se admite esa situación de forma plena, sino excepcionalmente, ya que los actos de particulares (técnicamente gobernados) son objetos de análisis y estudio a través de instancias diversas, como son las acciones civiles, laborales, penales, mercantiles, familiares, etcétera, mas no una acción constitucional como lo es el juicio de amparo, el juicio de controversia constitucional, la acción de inconstitucionalidad o los diversos juicios y recursos que en su conjunto, dan forma y estructura a la justicia electoral.

Así pues, si en México a un gobernado se le imputa o atribuye la violación de derechos de otro, el incumplimiento para con sus obligaciones, la falta de acatamiento a la ley, etcétera, ello no da lugar a iniciar en su contra una instancia de orden constitucional, sino que prosperarán las acciones ya referidas, aunque tal defensa puede presentarse de manera excepcional, como lo analizaré en un capítulo adelante.

Paso al estudio de los antecedentes del control constitucional en el mundo.

I Primeros tiempos

El control constitucional en el mundo se ha ido desarrollando paulatinamente, sin que en todos los tiempos haya existido. Así, ni en Babilonia (con el Código de Hamurabi), ni en la India, China, Grecia o el pueblo hebreo, hubo una protección hacia una Norma Suprema.

En Roma tampoco se dio la defensa constitucional, aun cuando se crearon algunas instituciones que protegieron al individuo frente a los demás individuos, como fue el caso del interdicto de homine libero exhibendo, que protegió la libertad deambulatoria frente a los actos de otros individuos (acreedores), cuando reducían a la calidad de esclavo al deudor, que no cumplía con sus obligaciones. Pero al estar ante una instancia que se hacía valer frente a los propios gobernados, no puede aludirse a un antecedente de la defensa de la Ley Suprema.

II Edad media

Durante la edad media, tiempo en que al decir de los doctrinarios la Constitución adquiere la característica de preocuparse por los derechos humanos y su protección frente a las autoridades públicas, se van creando los medios de tutela de las garantías individuales (aun no llamadas así, pero ya con la esencia de instituciones jurídicas protectoras de los derechos del hombre, frente a las autoridades estatales).

Así pues, es en este periodo en que nace la necesidad de salvaguardar la integridad y el ejercicio de los derechos del hombre, habiéndose creado algunos juicios o recursos de tutela de tales prerrogativas o potestades.

  1. Aragón, España

    En el reino de Aragón, se constituyó el Justicia Mayor, como un juez medio entre el rey y los súbditos, encargado de hacer valer los diversos fueros (empleándose la palabra “fuero” como sinónimo de leyes) que en su conjunto se conocen como los Pactos del Sobrarbe (Sobrarbe es el pueblo en que se reunieron los señores y el rey, para hacer que éste se comprometiese a seguir ciertos lineamientos en el desarrollo de su actividad al frente del reino).

    Al Justicia Mayor se le encomendó el conocimiento de cuatro recursos (de la manifestación de las personas, de iuris firma, de inventario y de aprehensión), de los cuales, el primero tuvo como finalidad permitir que dicho funcionario judicial estudiara la validez de actos restrictivos de la libertad de tránsito, teniendo la facultad de depositar durante todo el tiempo de trámite del recurso al afectado, en la cárcel de los manifestados, sin que pudiera entrar en ella el rey o alguna otra autoridad; derivado de estas ideas, puede apreciarse en el Justicia Mayor al antecedente del actual juez de Distrito; en el recurso de la manifestación de las personas, al juicio de amparo en materia penal; y a la cárcel de los manifestados, como el lugar donde se deposita a la persona que pide la protección, para evitar que sea ejecutada la privación de la libertad personal, apreciándose un antecedente de la suspensión del acto reclamado.

    Antes de pasar a otro punto, dejo asentado que en el antiguo español, la expresión “manifestar” equivale a “presentar o exhibir”, por lo que en realidad, el rey o la autoridad aprehensora, presentaba o exhibía al súbdito ante el Justicia Mayor, para que éste determinara si la privación de la libertad había sido conforme o contraria a Derecho, siendo este recurso un claro antecedente (aun en el nombre) de los medios de defensa del gobernado que rigen en Guatemala y en Paraguay, por ejemplo y que se identifican con el juicio de amparo mexicano y el recurso de habeas corpus que rige en Argentina y Brasil, entre otros países.

  2. Castilla, España

    Durante la edad media, en el reino de Castilla procedieron dos recursos de defensa del gobernado frente a la actuación de las autoridades estatales, que fueron el recurso de obedézcase, pero no se cumpla y el de fuerza y protección. El primero procedía contra actos del rey que tuvieran el vicio de obrepción o el de subrepción; en ambos caos, el rey emitía un acto injusto, ya porque se le narraban hechos falsos (obrepción), ya porque estaba en un error, pues se le había ocultado la verdad (subrepción). Por eso, cuando se ponía en conocimiento de los actos del rey al gobernado, éste los impugnaba.

    En el caso del recurso de obedézcase, pero no se cumpla, el agraviado se ponía de rodillas y colocaba el papiro que contenía la orden injusta sobre su cabeza, diciendo “obedezco al rey, mi señor, pero no cumplo, porque su acto está viciado”. Cabe decir que en el antiguo castellano, la palabra “obedecer” significaba oír con reverencia al rey, a quien se le debía la misma; en tanto que “cumplir” era (como lo es actualmente) la acción de realizar y ejecutar lo ordenado; en esas condiciones, el súbdito decía que oía con reverencia al rey, su señor, pero por estar mal informado, no ejecutaba (cumplía) su mandato.

    En cuanto al recurso de fuerza, éste era una instancia impugnativa a través de la cual se proponía mantener vigentes e incólumes los fueros eclesiástico, militar y común. Así, cuando una persona de determinado fuero (clase social), pretendía ser sometida a juicio por un Tribunal de un fuero (clase social) distinto al suyo, el Tribunal competente por razón del fuero, hacía fuerza para que el asunto fuera de su competencia.

    En vía de información, señalo que ambos recursos tuvieron efectividad en nuestro país, ya que el primero lo hizo valer don Hernán Cortés, cuando fue retirado el cargo de capitán general, porque el rey fue mal informado, habiendo prosperado la vía hecha valer, en tanto que el segundo fue incluido dentro de las Bases de Organización Política de la República Mexicana, de 1843, habiendo sido ley vigente en el México independiente.

    Por último, en este reino tuvo vigencia el recurso de nulidad por injusticia notoria, que prosperaba contra sentencias definitivas consideradas contrarias a la ley, por lo que es un claro antecedente del juicio de amparo directo, por ser la vía de impugnación por violación constitucional, de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que sin ser sentencias definitivas ni laudos, ponen fin a un juicio.

  3. Inglaterra y el habeas corpus

    El 15 de junio de 1215 los caballeros hicieron firma al rey Juan Sin Tierra, en Inglaterra, la famosa Charta Magna, que es un documento en que se contienen varias garantías individuales entendidas como medios jurídicos de protección de derechos del hombre, oponibles frente a las autoridades.

    Ahora bien, antes de la celebración de ese documento, ya existía el writ of habeas corpus, como medio jurídico de protección de la libertad de movimiento del súbdito (no protegiendo otros derechos), frente a la autoridad estatal, implicando el nombre del referido recurso, la orden dada por el juez, en el sentido de que si la autoridad tenía la persona del hombre libre, lo presentara ante él, para poder juzgar si ese acto era conforme a Derecho o lo violaba. Luego entonces, el habeas corpus es un antecedente del juicio de amparo penal mexicano.

III La defensa constitucional en los tiempos modernos

Ya con el conocimiento de lo que es una Constitución, se ha ido regulando este punto en los diversos países del orbe, como un tema que es de suma importancia, habiéndose creado así el Derecho Procesal Constitucional, como la rama del Derecho encargada de prever y regular los diversos juicios o recursos que tienden a hacer vigente el texto de la Ley Suprema, lográndose con ello que impere el estado de Derecho y la paz social, al anularse actos de autoridad y de gobierno que desconozcan tal Ley.

Cabe decir que con el transcurso del tiempo, la defensa de la Constitución se ha ido ensanchando, pues a través de los medios de tutela de la Norma Máxima, se pueden atacar actos que contravengan la legalidad (ergo, ya no solo es el tema de constitucionalidad el que preocupa a los abogados, sino también el de la legalidad, dando con ello lugar a que se imponga a las autoridades estatales el texto de la norma secundaria).

  1. Francia y el Senado Conservador

    José Sieyes creó un medio de defensa constitucional que fue el Senado Conservador, cuya denominación deviene del hecho de que ese órgano procuraba la “conservación” del texto...

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