Antecedente histórico del fiscal general

AutorJosé Gómez Huerta Suárez
CargoDirector jurídico de CONAVIM.
Páginas30-45

Page 30

Resumen. En este artículo se revisa el antecedente histórico del fiscal general en el Consejo Real de Castilla en España. El estudio de dicha figura permite hacerse una idea del México de los siglos XVI, XVII, XVIII y XIX; se destacan algunos rasgos comunes con la figura de los fiscales durante esos siglos y se examina su desarrollo.

Abstract. This paper tries to establish the historical background of the public prosecutor in the Royal Council of Castilla at the in Spainish Crown. The study of the prosecutor gives an idea of the Mexico of the sixteenth, se-venteenth, eighteenth and nineteenth centuries; It highlights some common features with the figure of the prosecu-tors during those centuries and it also examines their development.

Page 31

SUMARIO: I. Introducción. II. Procurador del rey y abogado de pobres. III. Los procuradores fiscales. IV. El fiscal general. V. La Real Audiencia en México. VI. Conclusiones. VII. Fuentes de consulta.

Introducción

México se independizó de España pero llevó con él la carga de su cultura, de su forma de vida, de sus leyes y de su estructura sociopolítica. No podría ser de manera distinta pues, ciertamente, cambiar lo establecido después de trescientos años no era posible. A lo largo de la historia las instituciones que hoy nos permiten mantener el sistema y que procuran estructurar un orden, han sido desarrolladas mediante diversas modificaciones y definiciones. Por ello es imprescindible el estudio de la naturaleza jurídica de las instituciones. Es esa naturaleza la que permite explicar el motivo de su creación y la justificación de su labor. Una de las instituciones cuya naturaleza jurídica enfrentó muchas interpretaciones y contradicciones fue la Procuraduría General de la República (PGR). Debido a lo anterior, los legisladores pensaron en la restructuración de esa institución para transformarla en una Fiscalía General.

En este modesto trabajo analizaremos el antecedente de la figura del fiscal general en México. Este texto tiene la intención de revisar ese pasado que de muchas maneras dejó su impronta

en el devenir de la historia mexicana. La tradición nos obliga a hacer una revisión completa de todo el proceso histórico para encontrar explicaciones sobre el carácter y las condiciones del tejido jurídico que encontraremos en el siglo XIX, por ello es conveniente hacer una exploración del pasado español con el fin de hallar las raíces profundas de las instituciones mexicanas. Así, el recuento de ese pasado nos acerca al conocimiento de las razones y los orígenes de las transformaciones jurídicas, sociales y políticas que se produjeron en el siglo XIX en México.

Procurador del rey y abogado de pobres

Desde el Código de Alfonso X encontramos un procurador o personero del rey, con la obligación de:

Yr en manderia del rey o pro comunal de fu concejo, o de fu tierra deíque ouiere otorgado de yr en la manderia, non puede fer persone-ro por otri, en ningund pleyto en aquel logar onde lo embian [porque el] Rey o fijo de rey, o arçobiípo, o obispo, o rico ome o señor de caualleros [...] no deue entrar en pleyto, para razonar por íi en juicio, con otros q' fueííen menores q' ellos (Alfonso X, 1985, III).

Aunque de manera específica se nombra a un "Patronus fifci tanto quiere dezir en romance, como ome q'es puefto para razonar, e defender en ju-yzio todas las cosas, e los derechos, que pertenefce a la camara del Rey" (idem), que tiene su antecedente en el sayón, procurador regis, comes patrimonii y executores

Page 32

de los reyes visigodos (Menéndez Pidal, 1956, p. 222). Sin embargo, este per-sonero no tiene una función fija y es con la ordenanza judicial de Fernando IV (1295-1312) de 1310, recogida en el cuaderno de leyes de las Cortes de Valladolid de 1312, que disponía la ins-titucionalización de "un procurador que demande e rrazone e defienda por mi los mios pleytos e los de las biudas povres, e de los uerffanos povres, e comunal mente de los otrpos povres que ovieren pleyto en la mi corte", asignándole un sueldo anual de seis mil maravedíes, previo juramento de su oficio y la asunción de su deber de ejercerlo que entre otras obligaciones entrañaba la de no llevar nada a estos litigantes pobres por la defensa de su causa (Fernando IV, 1310).

Así, como procurador del rey y abogado de pobres, se configura este nuevo oficio de la corte sin que se pueda determinar con precisión su naturaleza y competencias originarias, por más que de los textos precedentes se desglose la idea primordial de ser un órgano encargado de la defensa de los derechos del rey y de la comunidad personificada en su parte más desvalida (Coronas González, 1992, p. 38).

Ordenamientos de Cortes posteriores, como los de Madrid de 1329, atribuyen claramente al procurador del rey el papel de garante de la justicia nombrándole acusador de oficio en aquellos casos en que se transgredieran los derechos de los particulares, como pudiera hacer el alguacil de la casa del rey con sus presos, estimulando su acción tuitiva al concederle una sustancial participación en las penas pecuniarias que a su instancia se pusieran, "además dela quel fuero et el derecho manda" (Cortes de Madrid, 1329).

Dada la organización política centralizadora de los monarcas castellanos, durante la baja Edad Media se establecieron ordenamientos de Cortes que dieron atribuciones al procurador del rey como garante de la prosecución de la justicia al ser nombrado acusador de oficio (idem). Así queda inscrito en las Leyes del Estilo (LI) que "si ome estra-ño es muerto que non ha parientes en el lugar, que en este caso dará el rey quien demande la muerte del extraño et valdrá la pesquisa". Posteriormente, en las Cortes de Toro de 1371, se nombraron los jueces inspectores para que recorriesen las provincias informando del estado de la administración de justicia en los pueblos, para inspeccionar la conducta de los adelantados, alcaldes y justicias, así como el estado de los caminos en relación a robos u otros males con facultad de sancionar a aquellos oficiales y hacer justicia a las partes cuando fuera necesario, debiendo dar cuenta anualmente al rey de la labor realizada (Pérez Marcos, 2004).

Entre 1390 y 1406 el fiscal es llamado procurador o promotor, de acuerdo con el ejercicio de sus funciones, en la justicia penal o civil. Para la mitad del siglo XV hay procuradores fiscales en las cortes, en la chancillería y en las audiencias.

Fue en las Ordenanzas de Madrid de 1459 en las que se dispone la presencia en la corte de dos procuradores fiscales. Y explica Santos Coronas González

Page 33

que esto se debe a que se dio una nueva competencia judicial al Consejo en el que se dispuso que en adelante tendría poder y jurisdicción para atender las causas civiles y penales (42).

En las Ordenanzas de Toledo de 1480 se reitera la disposición anterior y se señala que: "Otrosí hordenamos e mandamos que residan continuamente en la nuestra corte dos nuestros procuradores fiscales". Los Reyes Católicos ampliaron sus funciones para que dieran cuenta de la administración de justicia, de las cuentas de propios de los Consejos (ayuntamiento o corporación municipal), de la reparación de puentes y calzadas, del estado de las fortalezas, de las derramas hechas por los oficiales sobre los pueblos y su percepción, portazgos (derechos que se pagan por pasar por un determinado camino) y montazgos (tributo pagado por el tránsito de ganado por un monte). Esta doble función queda asentada en las Ordenanzas Reales de Castilla II, 12, 1. En las Ordenanzas de 1480 queda establecido que el Consejo está integrado por "un perlado e tres caballeros e fasta ocho o nueve letrados, para que continuamente se junten los días que fueren facer Consejo". Por esta función se le asignó pronto un nombre específico que hacía alusión a su actividad a la vez protectora e instigadora de la justicia. Como promotor de la justicia será designado desde mediados del siglo XIV, sumando esta denominación a la antigua de procurador, para resaltar su doble cometido civil y penal, reflejado expresivamente en un texto atribuido a Juan I, ratificado más tarde por los Reyes Católicos en las Ordenanzas Reales de Castilla II:

E porque el officio de nuestro Procurador fiscal es de gran confianza y quando bien se exercitasse se siguen deel grandes provechos assi en la execución de nuestra justicia como en pro de la nuestra hacienda, por ende ordenamos y mandamos que en la nuestra corte sean diputados dos procuradores fiscales promotores para acusar o denunciar los maleficio [.]

Las primeras ordenanzas del Consejo de la segunda mitad del siglo XIV no hacen referencia a esos procuradores fiscales, (Ordenanzas de Valladolid de 1385,) que aparecen por el contrario citados en otros textos jurídicos bajo-medievales, como Espéculo, Partidas, Ordenamientos de Cortes o Reales Cédulas. Las ordenanzas se limitan a diseñar la planta y composición del mismo con una organización estamental tripartita, resumen de la general y política del reino, llamada a tener una larga vigencia temporal. Con estas ordenanzas se da la delimitación material de las competencias del nuevo Consejo en relación con los tribunales y oficios ya existentes, como la Audiencia o los escribanos reales y aun con el mismo rey (Coronas González, 1992: 41).

En la época de los Reyes Católicos se precisa la delimitación institucional del procurador fiscal como figura directamente vinculada al servicio del rey en su triple esfera patrimonial, judicial y política. Así lo disponen diversas ordenanzas y en especial el ordenamiento de Cortes de Toledo de 1480.1

Page 34

Los procuradores fiscales

Un siglo más tarde estos procuradores fiscales actuarán, no solo ya en la corte sino también en la Audiencia y Chancillería del reino (Ordenanzas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR