Analogías y Contrastes en el Dualismo Jurídico de los Sistemas Romano y Aritánico

ANALOGIAS Y CONTRASTES. EN EL DUALISMO JURIDICO DE LOS SISTEMAS ROMANO Y BRITANICO
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Por el Lic. Rodolfo Batiza

Así como el Humanismo perdurará como factor esencial de integración en el hombre que busque equilibrio, sabiduría y buen gusto en el conocimiento, así también seguirá el derecho romano como doctrina imprescindible en la formación del jurista. Porque esta disciplina, en efecto, encarna en el mundo del derecho la madurez orgánica, el valor universal y la perpetuación temporal, que son atributos propios de lo clásico.

Roma, invocamos a Ihering, tres veces ha dictado leyes al mundo y tres ha servido de lazo de unión entre los pueblos: primero, por la unidad del Estado, cuando el pueblo romano se hallaba en la plenitud de su poderío; después, por la unidad de la Iglesia, tras la caída del Imperio; finalmente, por la unidad del Derecho, a través del proceso de "recepción" a Edad Media.(1) La importancia del derecho romano para el mundo actual, según Ihering, no consiste tan sólo en haber sido fuente u origen del derecho: su autoridad reside en la profunda revolución interna, en la transformación completa que ha provocado en todo nuestro pensamiento jurídico, y en haber llegado a ser, como el Cristianismo, un elemento de la civilización moderna.(2) La importancia y la misión de Roma, a juicio del sabio maestro, se resumen en esta afirmación: "Roma representa el triunfo de la idea de universalidad sobre el principio de las nacionalidades".(3)


(1) El Espíritu del Derecho Romano, R. von Ihering. Versión española por Enrique Príncipe y Satorres. Librería Editorial de Carlos Bailly-Bailliere. Madrid, 1891. Tomo primero, p. 7

(2) Op. cit., p. 9.

(3) Op. cit., p. 8.

La herencia luminosa del derecho romano, por una parte, y el alto prestigio de las instituciones del derecho público de los países anglosajones, por otra, son en gran medida responsables del general desconocimiento que en los pueblos de tradición romanista existe acerca de su derecho privado, el common law así como de un cierto sentimiento de indiferencia hacia su estudio. Con esas causas concurren divergencias de estructura, de tradición, de método y terminología, que le separan de los derechos derivados del romano, a las que todavía se agrega la dificultad en el acceso a sus fuentes originales. Y, sin embargo, cuántas inesperadas y valiosas enseñanzas podrían recogerse de la investigación sistemática del common law, a más de que sus instituciones abren perspectivas excelentes para apreciar mejor el derecho propio. Por encima de todo, distínguese por el mérito indiscutible de ser el único sistema de derecho privado que, en cierto sentido, ha llegado a rivalizar con el legado inmortal de Roma.

Esto no significa desconocer las inspiraciones e influencias romanas que en algunos aspectos han moldeado parcialmente la jurisprudencia anglosajona. Por el contrario, los autores ingleses son los primeros en revelar su marcada huella en una variedad de figuras, como en los interdictos, las servidumbres, la interpretación de testamentos y en fragmentos del derecho marítimo,(4) para mencionar sólo unos ejemplos. En su conjunto, no obstante, el common law descansa en concepciones y principios que le son peculiares, y ha seguido, aislado por la insularidad geográfica, un curso autónomo, ajeno al de los sistemas continentales que experimentaron directamente la "recepción" del derecho romano, a la cual quedó aquel substraído.(5)


(4) W. W. Buckland and Arnoid D. McNair. Roman Law and Common Law. Second edition revised by F. H. Lawson. Cambridge University Press, 1952, pp. 420, 131 y ss., 142, 318

(5) Buckland and McNair, op. cit., p. XX.

Por extraña coincidencia, los derechos romano e inglés producen un desarrollo singular, paralelo notable en los anales de la historia del derecho: el dualismo en que la "equidad", no en el sentido filosófico-jurídico del término sino entendida como un cuerpo normativo, como un régimen de derecho, surge y se contrapone frente al orden legal preexistente, sirviéndole de complemento y atenuando su rigor. Así como en Roma el ius honorarium, o más concretamente, el ius praetoriun, se erige ante el ius civile, la equity en Inglaterra se convierte en la antítesis del common law.(6).


(6) F. de Zulueta. La Ciencia del Derecho. El Legado de Roma. Universidad de Oxford. Editado por Cyril Bailey, traducción por A. J. Dorta. Ediciones Pegaso. Madrid, 1944.

En la evolución jurídica del pueblo romano, cerrado el ciclo del derecho quiritario, aparece el ius civile, derecho de la ciudad consagrado en las Doce Tablas, que desenvuelve la interpretatio de los Pontífices. El ius civile, hermético, formalista y rígido, era un privilegio de la ciudadanía: ius proprium civium Romanorum. Por su naturaleza misma sólo era susceptible de aplicación en un territorio reducido, aislado de contactos exteriores, y tenía que acabar, fatalmente, por ser inapropiado para satisfacer las necesidades de un Estado que se expandía sin cesar por sus conquistas militares y políticas, que evolucionaba al influjo de fuerzas económicas y culturales, y que se ligaba por vínculos cada vez más estrechos con otras civilizaciones. Roma va perdiendo su carácter esencialmente agrícola, para transformarse en un gran centro de múltiple actividad.(7)


(7) Rodolfo Sohm. Instituciones de Derecho Romano. Historia y Sistema. 17a. edición, corregida por L. Mitteis y sacada a luz por L. Wenger. Traducción del alemán por W. Roces. Librería General de Victoriano Suárez. Madrid, 1928, pp. 34, 39, 45 y s., 61; Gaston May. Eléments de Droit Romain. Dix-Huitiéme Edition. Libraire du Recueil Sirey, París, 1932, p. 39.

El exclusivismo del ius civile impedía que los extranjeros o "peregrinos" pudieran celebrar los negocios solemnes, como la mancipatio y el nexum, viciados de nulidad si alguna de las partes o aun un testigo no gozaba de la ciudadanía. Veíanse así obligados a contratar mediante actos desprovistos de formalidades, lo que hacía de ellos, como dice Sohm, un mundo jurídico aparte, con usos y negocios propios.(8)


(8) Op. cit., p. 57.

Desde el año 367 a.C., por la creación de la magistratura del praetor urbanus, la administración de justicia habíase desmembrado del poder consular, y alrededor de medio siglo ha de transcurrir para que se establezca un segundo cargo de pretor, el peregrinus, a quien se encomiendan los procesos entre extranjeros y ciudadanos y entre extranjeros. Estos magistrados, como con anterioridad los cónsules, asumen durante su encargo el antiguo poder jurisdiccional de los reyes, y por ello les asiste un arbitrio judicial soberano, limitado nada más por el texto de la ley. El pretor, literalmente "mariscal de campo", era de hecho un tercer cónsul, por más que carecía de mando militar y que su competencia estuviera restringida a la jurisdicción. En la realidad, no fue la pretura un cargo para jurisconsultos profesionales, sino para optimates con elevadas ambiciones políticas, aun cuando algunos juristas distinguidos la desempeñaron; pero, al ser auxiliados por un consilium de jurisconsultos, los profanos incluso coadyuvaron al progreso de las instituciones. (9)


(9) Sohm, op. cit., p. 64, 64 n. 2; Théodore Mommsen. Manuel des Antiquités Romaines. Traducción. por Paul Frédéric Girard, de la Troisieme édition allemand. Thorin et Fils, Editeurs. París, 1893. p. 225; Zulueta, op. cit.

En forma igual a la de los demás magistrados, cónsules, tribunos, censores, ediles, publicaba el pretor al iniciar sus funciones las providencias u ordenanzas, edicta, con arreglo a las cuales ajustaría sus actos. La publicación del edicto pretorio hacíase en las calendas de enero. Escrito en negro sobre tablas blancas, de ahí su nombre de album, quedaba expuesto en el foro con validez para el año de la magistratura; este edicto denominábase "perpetuo", para distinguirle del repentinum, dictado en casos imprevistos. Cicerón, con mayor propiedad, cuando menos en su origen, lo califica de "lex annua" (10)


(10) Sohm, op. cit., pp. 65 y ss; May, op. cit, pp. 34, 37, 37 n. 12; Pietro Bonfante. Historia del Derecho Romano. Traducción de José Santa Cruz Teijeiro. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1944, Volumen I, p. 334; Paul Frédéric Girard. Manuel Elémentaire de Droit Romain. Septiéme Edition. Rousseau et Cie., Editeurs. París, 1924, pp. 39 y ss.; M. L. Domenget. Institutes de Galus. A. Mareseq Ainé, Editeur, 1866, p. 7.

Durante la época en que el pretor imparte justicia entre ciudadanos, su intervención se reduce a aplicar el derecho vigente, y en los negocios entre ciudadanos y extranjeros, por muchos años, no pasa de emitir simples resoluciones para casos concretos. En ciertas materias, por el procedimiento extra ordinem, podía adoptar providencias tales como decretos e interdictos, y si resolvía otorgar fuerza jurídica a reclamaciones no sancionadas por el ius civile, ordenaba a las partes la celebración de un contrato civil: una sponsio o una stipulatio, las llamadas estipulaciones procesales o pretorias, como base para entablar la demanda.(11)


(11) Shom, op. et loc. cit.

El régimen procesal del ius civile, las legis actiones, que se remonta a los albores mismos de Roma, era también privativo del ciudadano, y conserva rastros evidentes de su origen arbitral, cuando rige la justicia privada y el Estado todavía no se arroga, como función exclusiva, la de administrar justicia. Si las partes determinan llevar su controversia al terreno jurídico, recurren a la decisión de un árbitro, y la intervención de la autoridad no tiene más alcance que obligarlas a la aceptación del laudo arbitral.(12)


(12) Sohm, op. cit., pp. 593 y ss., 613; May, op. cit., pp. 605 y ss. Eugene Petit. Tratado Elemental de Derecho Romano. Traducción de la novena edición por José Fernández González. Editorial "Saturnino Calleja", S. A. Madrid, MCMXXVI, p. 664.

Como consecuencia de ese sistema, el procedimiento civil se desenvolvía en dos fases: in iure e in judicio. Aquélla, para comprobar la...

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