Análisis de la cosa juzgada

ANALISIS DE LA COSA JUZGADA
[45]

Por el Dr. Humberto Briseño Sierra

I

INTRODUCCION
  1. Ya a principios de siglo, decía un eminente jurista(1) que en su concepto, lo que él llamaba institución de la cosa juzgada, era un estudio agotado. De estas palabras preliminares sale un primer problema, el cual inquiere por el alcance de tal aseveración.


    (1) Cfr. Chiovenda, "Ensayos", tomo III, pág. 193 y sigs

    Afortunadamente, ni el propio tratadista,(2) ni los autores que le han seguido en el tiempo, confirman tal opinión ni con su actitud ni con empeño; pues al tiempo que en tratados generales y trabajos especiales,(3) se mantiene la problemática, por otro lado, la permanente discrepancia de criterios es índice de su actualidad.


    (2) Id. tomo III, pág. 204-206.

    (3) Cfr. U. Rocco, "L'autoritá della cosa giudicata ed i suoi limite soggettivi"; Gómez Orbaneja, "Las teorías de la cosa juzgada"; Carnelutti, "Efficacia diretta ed efficacia riflessa della cosa giuddicata"; etc.

    Aunque perteneciente al campo procesal, la cosa juzgada ha sido vista inclusive en la esfera administrativa.(4) Su trascendencia es mayor en el renglón de los recursos, pues aquí, la decisión oficial ha sido dotada de la presunción de legitimidad,(5) base eficaz de la ejecutoriedad administrativa.


    (4) Cfr. Pedro Lampue, "La noción de acto jurisdiccional"; pág. 81 y sigs. Jesús Toral Moreno, "Apéndice" del mismo texto, pág. 119 y sigs.

    (5) Cfr. Antonio Carrillo Flores, "La defensa jurídica de los particulares frente a la Administración en México", pág. 65 y sigs.

    La mención de cosa juzgada alude, en términos comunes y corrientes, a un fallo irremediable. Se piensa forzosamente en algo resuelto definitivamente. Se tiene la impresión primaria de una cuestión debatida y superada en forma permanente. Pero a medida que se avanza en la doctrina y la jurisprudencia, a medida que se conocen problemas prácticos, se llega a una consideración distinta.

    De manera que el problema se va complicando por casos de excepción a tal grado, que no es difícil encontrar algún autor que la limite tan extraordinariamente que resulte punto menos que ineficaz por lo menos en cierta materia."(6)


    (6) Cfr. Eugenio Florián, "Elementos de Derecho procesal penal" pág. 416 y sigs.

    Sólo merced a la aplicación congruente de principios técnicos y metódicos, se puede evitar la postura casuística. El infinito número de oposiciones o discrepancias de intereses y criterios, que dan lugar al proceso, han de ser considerados idénticos en cierto ángulo para impedir el relativismo teórico.

    Queda así ubicado un segundo problema, consistente en discernir si la cosa juzgada es una idea de sentido único, capaz de identificar las innumerables discrepancias que motivan los procesos particulares.

    Otro efecto del mismo problema, estriba en las diferencias de función que tiene la cosa juzgada, tanto en las controversias de variada índole, como en lo que respecta al punto de vista estrictamente procesal y al ángulo metaprocesal. Algunas veces opera erga omnes y en otras, alcanza sólo a los litigantes.(7) Inclusive se ha llegado a dudar de la primera eficacia.(8) Por otra parte, en ciertas ocasiones se le estima transitoria, condicional, modificable;(9) mientras que en el resto se le considera invulnerable y definitiva.


    (7) Cfr. Eduardo J. Couture, "Fundamentos del Derecho procesal civil", pág. 263; Adolfo Maldonado, "Derecho Procesal Civil", pág. 145 y sigs.; José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina, "Instituciones de Derecho Procesal", pág. 295 y sigs.; Paolo D'Onofro, "Lecciones de Derecho Procesal Civil", pág. 211 y sigs.; Francisco Carnelutti, "Sistema de Derecho Procesal Civil", pág. 316 y sigs. Tomo I; etc.

    (8) Ver nota anterior, especialmente Couture, pág. 263.

    (9) Ver nota 6, y jurisprudencia sobre jurisdicción voluntaria, etc.

    Finalmente, la doctrina separa los temas de la explicación y la justificación. Para algunos autores, entre una y otra investigaciones, se interpone la inutilidad de la segunda cuestión(10). Entienden superflua y aun imposible la fundamentación de la cosa juzgada, especialmente en cuanto a expresión de la verdad legal.


    (10) Couture, op. cit. pág. 247 y sigs.

    Por lo tanto, a grandes rasgos, cabe distribuir en tres partes el estudio de esta figura institucional: a) Naturaleza; b) Función y limites; c) Razón suficiente. Pero íntimamente ligados con estos temas, deben analizarse los correspondientes a las figuras similares y conexas; a los diferentes procedimientos; a los medios de aplicación, y a la trascendencia jurídica en general.

  2. El descubrimiento de por lo menos un orden legal, en el cual creció de importancia la figura de la cosa juzgada;(11) y la confrontación histórica de su diferente función en Roma, el derecho germánico y la época moderna, indujo a la escuela histórica a negar la calidad universal y de derecho natural de la cosa juzgada.


    (11) El derecho noruego, cfr. Chiovenda, op. cit., pág. 194: Couture op. cit., pág. 246

    Si el instituto no ha sido respetado siempre ni considerado en forma semejante en todos los regímenes, parece conclusión obligada que su importancia sea política y no fundamentalmente jurídica. Puede responder a la finalidad de autoridad, de fijeza y de seguridad, pero pierde su razón suficiente de indiscutibilidad.

    Con todo y representar un ataque al fundamento mismo del instituto, la tesis que convierte a la cosa juzgada en simple presunción legal de verdad es más aparatosa que consistente. Se ha dicho que una segunda, o tercera o enésima sentencia, son siempre vulnerables a la luz de una nueva discusión.(12) Con ello se olvida el planteamiento original del proceso jurisdiccional: por hipótesis, el árbitro es el oficio encargado de la decisión imparcial de una contradicción de intereses. La búsqueda de la verdad científica natural es interminable y perfectible por razón de las mismas condiciones de la investigación que, en el punto y hora en que entrega una solución cierta, origina innumerables cuestiones, para cuya respuesta es menester avanzar más hacia el fondo del fenómeno. La verdad científica actual es sólo la posición condicionante en relación con el descubrimiento futuro.


    (12) Savigny, citado por Chiovenda y Couture, ops. cits.

    La verdad científica jurídica, depende de la combinación técnica del mandato legal o del convenio privado. Es, para decirlo brevemente, una solución arbitraria; depende casi por entero del criterio humano disímbolo y cambiante por la influencia de los factores sociales: cultura, costumbres, economía, política, etc.

    No puede afirmarse que entre ambas clases de verdades, exista ventaja o defecto valorativos. Son las condiciones de la hipótesis lo que les diferencia, pero en ambos casos la finalidad perseguida determina la distinta forma de resolver los problemas. La decisión imparcial no puede sujetarse a los cánones de las ciencias físicas, fundamentalmente porque el mandato legislativo o el convenio privado, han sentado las bases y determinado la dirección del fallo. La exploración cientificonatural no prejuzga de la solución y en buena parte deriva sus resultados de la objetividad observada (no pocas veces ha sido la casualidad el guía y el descubridor; la decisión jurisdiccional (omitiendo los casos de arbitraje primitivo sin reglas preconcebidas para normar el proceso y el fallo) por el contrario, se endereza hacia el acoplamiento entre el previo mandato y la sentencia posterior.

    Quizá se piense que el problema queda en pie, puesto que, sobre las mismas bases, diferentes árbitros pueden exponer varias soluciones: Si el fallo erróneo ha sido emitido de mala fe, el problema es de índole política y de organización del oficio. Pero si se supone que las distintas sentencias son de buena fe, la explicación estriba en la naturaleza de las relaciones jurídicas. Mientras la norma es un concreto impositivo, el litigio es un complejo que permite la elección de uno entre múltiples ángulos. La perspectiva del juzgador es ineliminable al tiempo que discutible.

    El caso ideal de un conflicto de tal simplicidad que haga inútil otra investigación que no sea la confronta entre el problema y la previa solución, situaría a la sentencia en el plano de la solución matemática. Pero en la práctica este supuesto se da en cantidades insignificantes, y generalmente, responde a un afán de retardar el cumplimiento de la prestación.

    Por ende, la validez de una sentencia no depende de su absoluta correspondencia a una verdad filosófica, sino de la problemática atendida en el proceso. Su justificación está, no en la sabiduría del árbitro, sino en su imparcialidad. La decisión jurisdiccional no descubre una indiscutible verdad natural, contiene una imparcial determinación.

    Su carácter de mando coercible está fincado en la necesidad social de la organización política, y más específicamente en la efectividad del servicio público jurisdiccional.

  3. Se ha dicho(13) que entre realización, ejecución, observancia, cumplimiento y aplicación del derecho existen trascendentales diferencias. Sin embargo, el problema es mucho más profundo de como ha sido estudiado.


    (13) Rafael de Pina, "Curso de Derecho Procesal del Trabajo", pág. 28 y sigs

    Es verdad que cada término indica un fenómeno jurídico distinto; pero la explicación no consiste en la subsunción de unas categorías en otras, cual si se tratara de especies de un género; realización del derecho.(14) Queda fuera de los límites de este trabajo la teoría general de tales categorías; sin embargo, cabe apuntar que su análisis debe tomar en cuenta el diferente régimen lógico de la realización como actos vividos contemplados a la luz del derecho, de la ejecución como coercibilidad, observancia como sujeción, cumplimiento como satisfacción de la norma y aplicación como adecuación interpretativa.


    (14) Id.

    Aunque pudiera creerse que se trata sólo de discusión de palabras, tanto en la teoría como en la práctica, la distinción terminológica puede permitir la solución correcta técnicamente...

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