Análisis breve del Proyecto de Ley de Amparo. Parte II

AutorMgdo. Neófito López Ramos
CargoMagistrado Federal en materia Civil del Primer Circuito Judicial.
Páginas38-43

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En el artículo 101 se regula el recurso de queja con vista a las partes.

OBSERVACIÓN:

La vista por tres días es innecesaria porque el trámite ya obliga a rendir un informe que contenga las constancias necesarias para resolver, bastaría la notificación sin plazo solamente para su conocimiento.

El artículo 107 establece la procedencia del amparo indirecto, reiterando que cuando se trate de actos jurisdiccionales procede contra actos fuera de juicio o después de concluido.

OBSERVACIÓN:

En la fracción IV puede precisarse que los actos realizados fuera de juicio deben causar una afectación material a derechos sustantivos. De lo contrario parece que podría proceder contra una jurisdicción voluntaria que se utiliza para notificar que es voluntad del arrendador dar por terminado el arrendamiento y da plazo para desocupar, y que es un presupuesto para un juicio posterior, y en tal caso es evidente que no causa perjuicio. Pero la medida precautoria, como el embargo de cuentas bancarias o el arraigo, antes del juicio, sí causan una ejecución irreparable, un perjuicio actual o inminente a un derecho sustantivo. La distinción de la existencia de diversos actos fuera de juicio, con la regla general de procedencia por afectación material permitiría claridad en la ley, porque no todo acto fuera de juicio motiva la procedencia del amparo.

PROPUESTA:

  1. El concepto de afectación material a un derecho sustantivo ya recogido en la reforma quedaría ahí para clarificar, la procedencia del amparo contra actos fuera de juicio.

  2. También se podría incluir en los supuestos de procedencia, para identificar a los actos después de concluido, además de la sentencia al "convenio o transacción que es cosa juzgada", porque también motivan ejecución.

  3. Otros supuestos de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que es oportuno contemplar es que procede contra actos en ejecución "cuando afectan materialmente derechos

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    sustantivos ajenos a la cosa juzgada o resoluciones autónomas (cuando se resuelven incidentes de liquidación) o que paralicen la ejecución".

    La anterior opinión se corrobora con el texto de la jurisprudencia número 90/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación que es del tenor siguiente:

    EMBARGO. EL AUTO QUE NIEGA ORDENARLO ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, PREVIA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS A QUE HAYA LUGAR.

    Si bien es cierto que el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, establece que sólo puede impugnarse en amparo indirecto la última resolución que se dicte en los procedimientos de ejecución de sentencia y que debe entenderse por tal, la resolución que declara cumplida la ejecutoria, o bien, la que decreta la imposibilidad de cumplirla, también es cierto que la ratio legis consiste en evitar que se obstaculice la ejecución de las sentencias a través de la promoción de los juicios de amparo. Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio excepcional de que en contra de los actos dictados después de concluido el juicio sí es procedente el amparo indirecto, siempre y cuando se trate de aquellos que tienen autonomía propia y que no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural. Así, el auto por virtud del cual el juez niega decretar el embargo sobre los bienes del deudor, puede considerarse dentro de los supuestos de excepción antes precisados ya que, por un lado, reviste de autonomía destacada y, por otro, si bien se trata de una actuación dictada dentro del procedimiento de ejecución de la sentencia, no está encaminada a obtener dicha ejecución, sino por el contrario, tiene como propósito impedir el cumplimiento de la cosa juzgada. No obstante lo anterior, el supuesto de procedencia del juicio de amparo indirecto antes precisado, está condicionado a que la resolución por virtud de la cual el juez natural niega la ejecución de la sentencia, haya sido impugnada a través de los recursos ordinarios a que haya lugar, en atención al principio de definitividad. También se confirma con la jurisprudencia de la SCJN:

    EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.

    La fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo establece en principio una regla autónoma que permite la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia; lo cual opera incluso en materia de extinción de dominio, o bien, respecto de los remates, supuesto en el cual sólo puede reclamarse la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Por su parte, la fracción IV del mismo precepto prevé dicha procedencia en contra de actos dictados en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, la amplitud de la norma contenida en la fracción IV arriba citada, da pauta para interpretar la fracción III también descrita, y no a la inversa, de modo tal que debe estimarse que cuando existan actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia que afecten de manera directa derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, puede aplicarse excepcionalmente por analogía la fracción IV para admitir la procedencia del juicio de amparo indirecto. Lo anterior se apoya en la tesis aislada con el rubro:

    EJECUCIÓN DE SENTENCIA CIVIL. PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA RESOLUCIONES AUTÓNOMAS, MEDIDAS DE APREMIO Y ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA EN ESA ETAPA.

    Conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías procede contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución. Este concepto se ha definido en forma genérica como la que declara cumplida la sentencia o convenio que tiene la calidad de cosa juzgada; o en su caso, que establece la imposibilidad para cumplirla. Esto implica la culminación de un juicio en que ya se cumplió la garantía de audiencia previa y se observaron las formalidades esenciales del procedimiento. Acorde con la naturaleza propia de las sentencias dictadas en los procedimientos...

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