El amparo en Panamá / The Writ of Amparo in Panama

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AutorSalvador Sánchez G.
CargoCentro de Iniciativas Democráticas de Panamá
Páginas216-234

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I U S 2 4 | I N V I ERN O 2 0 0 9 REV I S T A D EL I N S T I T U T O D E C I EN C I A S JU D I C A S D E P U EB L A

IUS

REV I S T A D EL I N S T I T U T O D E C I EN C I A S JU D I C A S D E P U EB L A , A Ñ O V , N O . 2 7

EN ERO - JU N I O D E 2 0 1 1 , P P . 2 1 6 - 2 3 4

El amparo en Panamá*

The Writ of Amparo in Panama

Salvador Sánchez G.**

RESUMEN

El presente artículo aborda los aspectos históricos relativos a la implantación en 1941 y la posterior evolución del amparo de garantías constitucionales como institución de garantía de los derechos fundamentales en la República de Panamá. En ese sentido, examina en detalle las disposiciones constitucionales y legales que regulan esa institución en el ordenamiento jurídico panameño actual, y concluye con la revisión de las peculiaridades del desarrollo jurisprudencial del amparo, en particular el de la Corte Suprema de Justicia de Panamá.

PALABRAS CLAVE : Justicia constitucional, Corte Suprema de Justicia, derechos fundamenta les, derecho procesal constitucional, Panamá.

ABSTRACT

This article presents the historical aspects concerning the implementation in 1941 and the subsequent evolution of the protection of the constitutional guarantees as an institution of fundamental rights guaranteed in the Republic of Panama. In that sense it is discussed in detail the constitutional and legal provisions regulating the institution in the current Panamanian law, and the article concludes with the revision of the peculiarities of jurisprudential development of this safeguard, in particular the Supreme Court of Justice.

KEY WORDS : Constitutional justice, Supreme Court, fundamental rights, constitutional pro cedural law, Panama.

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* Recibido: 20 de febrero de 2011. Aceptado: 25 de abril de 2011.
** Centro de Iniciativas Democráticas de Panamá (salvasan30@hotmail.com).

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1. Notas sobre la evolución del amparo en Panamá

La Constitución de 1941 introdujo la institución del amparo en Panamá, con la denominación de recurso de amparo de garantías constitucionales. Desde entonces es una importante pieza de nuestro sistema de garantías.1La redacción inicial del artículo que consagró el amparo de garantías en Panamá dice así:

Artículo 189. Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier funcionario público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona. La ley determinará la forma de este procedimiento sumario de AMPARO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

El recurso a que este artículo se ref‌iere será siempre de competencia del Poder Judicial.

La paternidad de tan signif‌i cativa incorporación, como muchas otras del constitucionalismo panameño del siglo XX, se atribuye con razón al movimiento de reforma constitucional, y en particular al doctor José Dolores MOSCOTE.2MOSCOTE expresamente reconoció la inf‌luencia directa del amparo mexicano en la introducción en Panamá de esta institución, a pesar de que dif‌iere de aquél, y perf‌iló varias de las interpretaciones que sobre el texto del artículo 189 de la Constitución Política de 1941 (replicado con algunas modif‌icaciones en las subsiguientes Constituciones) se hicieron canónicas.31La doctrina panameña ha aclarado ya que el amparo no es propiamente un recurso, sino una acción, pese a que las Constituciones panameñas han conservado esa denominación por la temprana caracterización del amparo como “recurso extraordinario”. De modo semejante ocurre con la expresión “amparo de garantías”, que puede resultar redundante hoy, por el hecho de que las garantías amparadas son, en realidad, el catálogo de derechos fundamentales. Véase ARAÚZ, HERIBERTO. Panorama de la justicia constitucional panameña, Universal Books, Panamá, 2003, en especial pp. 106 y 107.

2MUÑOZ PINZÓN, ARMANDO. “En torno al origen del amparo de garantías constitucionales en Panamá”, en Anuario de Derecho, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá, No. 20, 1992, pp. 187-191.

3Entre ellas, la de que el amparo únicamente garantizaba los derechos integrados en el título III de la Constitución,

Sumario

1. Notas sobre la evolución del amparo en Panamá
2. Características de la regulación constitucional del amparo
3. Rasgos del amparo a partir de la regulación legal
4. Peculiaridades del desarrollo jurisprudencial del amparo
5. Ref‌lexiones f‌inales

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S A L V A D O R S Á N C H EZ G .

El texto adoptado en 1941 fue modif‌icado en la Constitución Política de 1946, en dos sentidos. En el párrafo f‌inal se reemplazó “Poder Judicial” por “tribunales de justicia”, lo que dio coherencia al artículo en el contexto de la nueva Constitución Política, que abandonó la teoría de los poderes públicos y adoptó la de los órganos del Estado.

El segundo aspecto que se modif‌ica en 1946 es la ubicación del artículo que corresponde al amparo. En la Constitución Política de 1941 se ubicaba en el artículo 189, casi al f‌inal, en un título denominado “Instituciones de garantía”. En la Constitución Política de 1946 se ubicó en el título III, “Deberes y derechos individuales y sociales”, en el capítulo denominado “Garantías fundamentales”, en su artículo 51. Esta ubicación la mantendrá hasta la actualidad, estando vigente la Constitución Política de 1972 (artículo 54 según la numeración actual).

El texto que recogió el amparo en la Constitución Política de 1946, además, se modif‌icó levemente en la Constitución Política de 1972, “ya que los constituyentes consideraron que la frase «la Ley determinará» insertada en la parte f‌inal del primer párrafo del artículo original estaba de más, «porque la Ley 46 de 1956 […] ya viene regulando con suf‌iciencia el procedimiento de amparo»”.4El Código Judicial vigente, que entró a regir en 1987, y cuyo libro IV desarrolla los instrumentos de garantía, contiene el desarrollo legislativo de la f‌igura del amparo.

Sólo la aprobación del Decreto de Gabinete No. 50, del 20 de febrero de 1990, signif‌icó un cambio importante en el derecho positivo aplicable al amparo. Dicho Decreto de Gabinete desarrollaba la posibilidad de utilizar el amparo

denominado “De derechos y garantías fundamentales”, y no derechos incluidos en otras secciones de la Constitución, que tendrían otras “garantías orgánicas” para hacerse efectivos. MOSCOTE, J. D. Instituciones de garantía, Imprenta Nacional, Panamá, 1943, p. 53. Reportando la práctica jurisprudencial que evidencia la expansión de este criterio inicial de MOSCOTE: MOLINO MOLA, EDGARDO. La jurisdicción constitucional en Panamá en un estudio de derecho comparado, 2a. ed., Copicentro, Panamá, 2000, p. 467. De forma más sutil, también se expresa en MOSCOTE la doctrina de que siempre que estén disponibles otras vías de impugnación no procede el amparo y que, en general, el amparo no procede contra actos judiciales. MOSCOTE, J. D. op. cit., pp. 53 y 54.

4MUÑOZ PINZÓN, ARMANDO. op. cit., pp. 190 y 191. El autor cita la sesión No. 2, del 13 de junio de 1972, de los Anales de los Debates de la Comisión de Reformas Revolucionarias a la Constitución, Panamá, 1972, t. III, p. 10. Sin embargo, no menciona al autor de esa ref‌lexión, que fue el comisionado Arístides Royo. Royo argumenta también respecto de la conveniencia de reiterar la frase “tribunales judiciales” como una distinción útil para evitar que tuvieran conocimiento del amparo “tribunales administrativos”. Pese a que la frase provenía de la Constitución de 1946, el debate en el seno de la Comisión —a juzgar por la intervención del comisionado Murgas— se orientaba a excluir a los corregidores del conocimiento de los amparos.

Se observa en los Anales arriba indicados, la suposición de los comisionados de que la regulación legal del amparo no exigiría intervención de abogado para su interposición, dado que no se establecía ese requisito en el texto constitucional. Véase sesión No. 3, del 13 de junio de 1972, de los Anales de los Debates de la Comisión de Reformas Revolucionarias a la Constitución, Panamá, 1972, t. III, p. 1 (resumen de lo acordado, hecho por el comisionado Guiraud).

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contra decisiones jurisdiccionales. La regulación entonces expedida dio un marco explícito a esa posibilidad.

El asunto de la disponibilidad del amparo para impugnar resoluciones judiciales ha marcado la mayor parte de la evolución legislativa del amparo en Panamá.

FÁBREGA identif‌icó tres periodos de esta evolución: 1941-1970, 1970-1981, y 1981 en adelante.5El primer periodo se caracterizaba por la infrecuencia de los amparos contra resoluciones judiciales; el segundo porque los amparos se admitían contra todo tipo de actos, incluyendo los jurisdiccionales, y el tercer periodo, por mandato del Código Judicial, se caracterizaba porque se prohibía expresamente la acción de amparo contra resoluciones judiciales.

Como he comentado, mediante Decreto de Gabinete No. 50 de 1990 se autorizó la acción de amparo contra resoluciones judiciales en algunos supuestos, lo que abrió de hecho una nueva etapa en la periodización de FÁBREGA.

No puede dejar de mencionarse la experiencia de la Sala Quinta. Mediante Ley 32 de 1999 se reformó el Código Judicial para establecer una nueva Sala en la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignaban, entre otras cosas, los procesos de garantía antiguamente resueltos por el Pleno de la Corte. Entre ellos se incluían los amparos de garantía contra órdenes de hacer o no hacer expedidas por autoridades nacionales. Durante el breve lapso de la existencia original de la Sala Quinta,6el amparo se expandió para poder ser utilizado incluso por violación a los derechos reconocidos en convenios internacionales de derechos humanos. La modif‌icación propuesta al artículo 16 del Código Judicial...

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