Amparo contra extradición y prisión vitalicia

AutorFrancisco René Ramírez Rodríguez
Páginas54-58

Page 55

La materia que generó la inquietud que ahora expongo, se constituye a partir de la modificación que, con fundamento en el artículo 197 de la Ley de Amparo, nuestro más alto tribunal del país realizó a las jurisprudencias P./J. 127/2001 y P./ J. 125/2001, de rubros: “prisión vitalicia. constituye una pena inusitada de las prohibidas por el artículo 22 constitucional” y “extradición. la pena de prisión vitalicia constituye una pena inusitada prohibida por el artículo 22 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, por lo que para que se tramite aquélla, el estado solicitante debe comprometerse a no aplicarla o a imponer una menor que fije su legislación”1, dando lugar con ello a las jurisprudencias P./J. 2/2006 y P./J. 1/2006, de rubros: “extradición. la prisión vitalicia no constituye una pena inusitada de las prohibidas por el artículo 22 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, por lo que cuando aquélla se solicita es innecesario que el estado requirente se comprometa a no aplicarla o a imponer una menor que fije su legislación” y “prisión vitalicia. no constituye una pena inusitada de las prohibidas por el artículo 22 de la constitución política de los estados unidos mexicanos”;2 ambas publicadas en las páginas 5 y 6, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXII, febrero de 2006, mismas que hasta la fecha tienen fuerza obligatoria en nuestro país.

Es de pleno conocimiento que el resumen de ideas o resoluciones siempre es peligroso (dado que sin intención se podrían soslayar argumentos esenciales); sin embargo, la intención de claridad y espacio disponible nos obligan a hacer una síntesis histórica de los hechos para conocer el estado de la cuestión:

a)La emisión de las jurisprudencias tienen su origen en un tópico relacionado con el amparo contra orden de extradición, bajo el argumento esencial de que en el Estado requirente se aplicaría la pena de prisión vitalicia por los delitos homologados.

b) El tema central fue establecer si la prisión vitalicia constituye o no una pena inusitada prohibida por el artículo 22 constitucional y si en términos de lo establecido por la fracción V del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, el Estado requirente debe comprometerse a no aplicar dicha pena o imponer una menor.

c)También se abordó el estudio del artículo 18 constitucional, en cuanto a los fines que persigue la pena, estableciéndose en las jurisprudencias modificadas y vigentes que la readaptación y la reintegración del delincuente no es la única finalidad de la pena en México, concluyendo que la pena de prisión se reconoce como adecuada para el restablecimiento del orden social y el hecho de que sea vitalicia no la hace perder esa correspondencia.

d) La pena de prisión, entendida como la privación de la libertad locomotora, sólo varía en cuanto a su duración; por lo que, en principio, no puede estimarse que por su duración deba calificársele de inusitada o trascendental y, consecuentemente, de las prohibidas por el artículo 22, constitucional.

e) El constituyente no estableció ningún límite respecto de la duración de la pena de prisión.

Como se puede apreciar, el criterio jurisprudencial que actualmente prevalece, en el sentido de que la extradición de una persona procede aun cuando en el Estado requirente se le pueda imponer la pena de prisión vitalicia, se funda de manera esencial en una interpretación y aplicación de los artículos 18 y 22 constitucionales, pero sobre todo en dos premisas: que la pena de prisión vitalicia no es una pena inusitada conforme el artículo 22 y que la función de la pena de prisión no es sólo la readaptación social del delincuente, sino que es un instrumento jurídico adecuado para restablecer el orden social, y su duración vitalicia no afecta dicho fin.

Expuesto lo anterior, de manera directa señalamos que este tema también puede ser tratado bajo otro enfoque para llegar a la conclusión de que la orden de extradición obsequiada a un país donde existe la posibilidad de que se imponga la pena vitalicia al extraditado es inconstitucional.

El precepto constitucional que fundamenta nuestra opinión se localiza en el artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo segundo, cuya literalidad es la siguiente: “Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso”.Page 56 Al acudir a la edición del Diario de Debates del Congreso Constituyente de 1916-1917, elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las páginas 847 a 879, nos encontramos que cuando se discutió el artículo 20 constitucional sólo se suscitó debate en torno a la fracción VI, en relación al juzgamiento por un jurado de los delitos cometidos por medio de la prensa, sin que se haya puesto a discusión la otrora fracción X, que por su contenido literal...

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