El Amparo, el Interés Legítimo y los Derechos Humanos Segunda Parte

AutorNeófito López Ramos
CargoMagistrado del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Páginas14-21

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Segunda parte

De lo expuesto en los apartados suscritos en el número anterior de Foro Jurídico, se puede concluir que el Poder Constituyente permanente fijó las bases fundamentales o principios rectores del juicio de amparo y a la vez otorgó una facultad al poder legislativo para que las controversias de mérito se sujeten, tomando en cuenta las bases señaladas, a los procedimientos que determine la ley reglamentaria. Esta disposición constitucional resulta relevante en la medida en que permite una libertad de configuración al legislador para que las controversias relativas al juicio de amparo sean reguladas atendiendo al tipo de acto reclamado y quejosos, partes inter -vinientes, y en mérito de lo anterior, sea funcional la figura de la suspensión del acto reclamado así como los efectos que en su caso, deben otorgarse a una sentencia que declare inconstitucional un acto de autoridad y por ende, conceda la protección constitucional.

Entonces, esas normas constitucionales no pueden ser comprendidas sino es dentro del contexto del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal, porque atañen a los medios que la persona goza para hacer valer los derechos humanos que la Constitución Federal y los tratados internacionales le reconocen. Así las cosas, debe destacarse que el derecho de acceso efectivo a la justicia, consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional para que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, le permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas. En el uso del juicio de amparo como medio o garantía de que se tutelen los DH de las personas está limitado en su ejercicio, por voluntad del constituyente, a que el legislador secundario establezca los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia.

Lo anterior resulta razonable porque será el legislador de mérito quien atendiendo a los fines constitucionales perseguidos y con base en las exigencias de la sociedad, establezca los términos y condiciones para que la prerrogativa fundamental sea efectiva y concretamente ejercida, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan. Así, resulta evidente que el legislador podrá establecer esas condiciones o presupuestos procesales que deben estar satisfechos antes de abrir un proceso, tomando en cuenta entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas, derechos o libertades cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.

En la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución, el legislador estableció una serie de causas o motivos que impiden que pueda iniciarse el juicio de amparo, porque constituyen presupuestos procesales sin los cuales no puede existir una materia a examinar, pues de otro modo, podrían infringirse principios de certeza, legalidad y seguridad jurídicas. Éstos derivan de las propias bases regulatorias del juicio de amparo contenidas en el texto constitucional, como son las relativas autoridades, materias y actos que no pueden ser objeto de examen constitucional.

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De este modo, en atención al principio de supremacía constitucional, los actos de la Corte o las resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas [fracciones I y II del artículo 73]; ni pueden resolverse asuntos que estén pendientes de resolverse en otro juicio de amparo o que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, con lo que se garantiza la certeza de la cosa juzgada y en su caso, la imposibilidad de que se dicten sentencias contradictorias en observancia al principio de seguridad jurídicas [fracciones III y IV]; sólo puede promoverse el juicio a instancia de parte agraviada con un interés jurídico o legítimo, y también contra las leyes, tratados y reglamentos que por su sola vigencia causen un perjuicio al quejoso [artículo 107 fracción I de la Constitución Federal y fracciones V y VI del artículo 73 de la Ley de Amparo]; contra resoluciones o declaraciones de organismos y autoridades en materia electoral [artículo 107 primer párrafo de la Constitución Federal y VII del artículo 73 de la Ley de Amparo].

Del mismo modo, el legislador consideró en atención a principios de legalidad y supremacía constitucional que el amparo no puede ser procedente en contra de las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones o diputaciones permanentes, en relación con la suspensión o remoción de funcionarios, cuando las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana y discrecionalmente [fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo]. También se dispone en atención al principio de legalidad que el amparo no procederá cuando el acto reclamado esté consumado irreparablemente [fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo], o cuando por haber operado un cambio de situación jurídica en los procedimientos judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio, deban considerarse consumadas irreparablemente por no poder decidirse ese procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica [fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo], y menos procederán cuando el acto reclamado haya sido consentido expresa o tácitamente por el quejoso [fracciones XI y XII del artículo 73 de la Ley de Amparo], así como cuando en contra de las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo proceda un recurso dentro del procedimiento conforme al cual puedan ser modificadas, revocadas o anuladas, salvo el caso de los terceros extraños [fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo], se esté tramitando alguno de ellos que pueda alcanzar ese mismo resultado [fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo] o bien, tratándose de actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, se prevea la existencia de una revisión oficiosa o la interposición de un recurso con la finalidad apuntada, siempre que conforme a las mismas se suspendan los efectos de los actos por la interposición del recurso, sin exigir mayores requisitos que los que la Ley de Amparo consigna para otorgar la suspensión, con independencia de que el acto sea o no susceptible de ser suspendido [fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo].

Tampoco puede proceder el amparo cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado [fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo] o que subsistiendo, no pueda surtir efecto material alguna por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo [fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo]. La fracción XVIII del artículo 73 de la Ley

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de Amparo indica que éste será improcedente en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley. Conforme a las bases constitucionales que rigen el juicio de amparo y lo previsto en el artículo 73 del citado reglamento, se desprende que las causas de improcedencia señaladas constituyen una lista de supuestos que es enunciativa y tiene el carácter de númerus apertus, pues tanto el Constituyente como el legislador, reconocen la necesidad de que se cumplan ciertos principios de carácter constitucional y presupuestos del proceso del amparo antes de que aquél pueda abrirse y enjuiciarse el acto reclamado.

Por tanto, si otras normas de la ley tutelan valores constitucionales como el de certeza jurídica, legalidad, seguridad, supremacía constitucional o bien se refieren, de modo directo o indirecto, a las bases mínimas que regulan el juicio de amparo, como son la calidad de las partes que intervienen, los requisitos que debe contener una demanda o el plazo para que la acción sea ejercida, o se sustentan en una interpretación obligatoria de normas que guardan relación con esos supuestos, resulta lógico y funcional que el legislador permita que las causas de improcedencia deriven no sólo de lo previsto en una...

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