Alternativas a la extradición

AutorJavier Dondé Matute
Páginas97-112

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Introducción

EN ESTE capítulo se analizan los métodos empleados por los gobiernos para evadir los procesos de extradición que están sujetos a diversos requisitos, muchos de ellos vinculados al debido proceso y que pueden llegar a ser muy tardados Históricamente, estos medios son los secuestros transfronterizos, las deportaciones, las expulsiones y las rendiciones extraordinarias (extraordinary renditions); consecuentemente, se analizarán estas figuras y su papel como alternativa a la extradición

Antes de iniciar este estudio, es importante hacer algunas aclaraciones El objetivo es estudiar la relación entre la extradición y el debido proceso En este sentido, el hecho de que los gobiernos secuestren, deporten o expulsen para no someter a una persona al proceso de extradición es ya una violación al debido proceso, pues se le niega el derecho de audiencia En efecto, por limitadas que sean las excepciones que se pueden hacer valer en un proceso de extradición, no es posible invocar éstas cuando la persona está sujeta a secuestro, deportación, expulsión o rendición extraordinaria Por mencionar las más evidentes, no se pueden impugnar aspectos tan importantes como: la no extradición por delitos políticos o no comunes; la posibilidad de que la persona sea sometida a tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes; y quedan excluidos de análisis los principios de especialidad, doble criminalidad, ne bis in idem Asimismo, cada una de estas figuras implica violaciones a los derechos humanos en lo particular, las cuales se destacarán en su momento

Por último, una aclaración terminológica La Ley General de Población no emplea el término deportación, solamente habla de expul-

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siones por violaciones a la propia ley y a los reglamentos y manuales derivados

Esto genera una confusión con la expulsión prevista en el artículo 33 constitucional De esta manera, para efectos de distinguirlas en este estudio, a la primera se le denominará expulsión legal y a la segunda expulsión constitucional

Secuestro transfronterizo

Mucho se ha dicho sobre los secuestros transfronterizos, sobre todo en el marco del caso Álvarez Machain; sin embargo, como la perspectiva de este estudio es analizar el papel de México frente a este tipo de conductas, no se estudiarán las acciones de los Estados Unidos ni se analizará la resolución de la Suprema Corte de aquel país1 En este rubro es más pertinente hablar del auxilio que han brindado las autoridades mexicanas para que Estados Unidos lleve a cabo esta práctica, de los casos en los cuales México ha secuestrado personas para someterlas a un proceso penal y del marco jurídico nacional que ha permitido esta práctica2 Los casos más conocidos en los que mexicanos han sido secuestrados por agentes de los Estados Unidos para ser procesados en aquel país han sido resueltos gracias a la ayuda brindada por autoridades mexicanas Esto no es difícil de comprobar puesto que las actuaciones judiciales dan cuenta de esta participación

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En el caso Verdugo-Urquidez, mejor conocido por el cumplimiento de una orden de cateo efectuada en territorio nacional por agentes Estadounidenses, comenzó con el secuestro del mexicano para ser procesado en California por delitos contra la salud Lo relevante de este caso es que la propia resolución de la Suprema Corte de los Estados Unidos señala con claridad que Verdugo-Urquidez fue detenido en territorio mexicano en contubernio con marshalls y entregado a la patrulla Fronteriza de Calexico3 Incluso, la orden de cateo fue ejecutada con la cooperación de agentes de la desaparecida Dirección General de la Policía Judicial Federal4 En el caso Álvarez Machain se evidencia también la participación de agentes de la Policía Judicial Federal en la resolución de la Suprema Corte, pues los relatos apuntan a que fue privado de la libertad en su consultorio en Guadalajara y llevado en un avión privado a El Paso, Texas, donde inalmente fue detenido por agentes de la Drug E nforcement Agency (DE

  1. Asimismo, se recalca que los agentes Estadounidenses no participaron directamente en la privación de la libertad,5 esto hace suponer que las personas involucradas directamente en el operativo para llevar a Álvarez Machain a los Estados Unidos eran policías mexicanos, igual que en el caso Verdugo-Urquidez6 Doctrinalmente se ha buscado distinguir entre entrega irregular (irregular rendition) y secuestro transfronterizo (abduction) En la primera, los gobiernos de ambos Estados acuerdan obviar el proceso de extradición mediante la privación de la legalidad y la subsecuente entrega La segunda se caracteriza por la ausencia de negociaciones o acuerdos7 La diferencia no tiene sustento a la luz del debido proceso En ambos casos, los agentes nacionales que privan de la libertad a la persona buscada en el extranjero lo hacen sin sustento jurídico, ante la existencia de los tratados de extradición y, en su defecto, de la Ley de E xtradición Internacional, que se puede invocar en ausencia de un tratado

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internacional con el país en cuestión En efecto, este tipo de privaciones de la libertad violan todos los aspectos del debido proceso por las razones antes señaladas, pero además por contravenir los requisitos básicos contemplados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos para la detención de personas

En este sentido, para detener a una persona, la CoIDH exige que la causal de detención esté prevista en la ley (aspecto material), así como en los procedimientos para ello (aspecto formal), y que las mismas sean compatibles con los derechos fundamentales8 A las mismas conclusiones se puede llegar cuando es el gobierno mexicano quien lleva a cabo el secuestro Hay por lo menos un antecedente judicialmente reconocido en el cual esto ha sucedido En el amparo Gutiérrez Rubio el quejoso había sido procesado por el delito de exportación de estupefacientes, habiéndose consumado el delito, ya que la sustancia ilícita fue trasladada de México al extranjero Sin embargo, para efectos de este estudio, la persona, que evidentemente se encontraba en territorio Estadounidense, fue entregada a las autoridades mexicanas para ser procesada por el mencionado delito El quejoso señalaba que, puesto que el delito se cometió en el extranjero, debió haber sido sometido a un proceso de extradición A esto respondió la primera sala de la Suprema Corte:

[…] y aunque es cierto que el quejoso fue detenido en el extranjero, la exportación de estupefacientes la había consumado al llevar a los Estados Unidos desde aquí de la República mexicana el referido estupefaciente […]. Por lo tanto, los requisitos de “procedibildad” no los considera como tales esta H Sala, pues las pruebas de autos revelan que el quejoso fue encontrado en el extranjero en lagrante delito, y si bien esto ocurrió en territorio extranjero, no fue ahí donde se formó proceso, sino que inmediatamente lo pusieron a disposición de autoridades mexicanas donde sí fue procesado con todos los requisitos de ley9

Por último, es importante destacar que el marco jurídico nacional permite que se realicen secuestros transfronterizos La Constitución establece dos supuestos básicos para la detención por la comisión de un delito: 1) la lagrancia y la urgencia, y 2) la orden de aprehensión

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El primer supuesto no tiene mucho problema, pues después de radicar la consignación el juez está obligado a pronunciarse sobre la legalidad de la detención Éste es el momento procesal adecuado para hacer valer la comisión lagrante o urgente del delito en el extranjero, y si la persona fue secuestrada, invocar una violación al Tratado de Extradición pertinente; en teoría, el juzgador considerará que al cometerse el delito en el extranjero será necesario solicitar la extradición de la persona, pero al no ser así, la detención sería ilegal y por tanto la persona debería ser puesta en libertad10 Es decir, puede afirmarse que existe el marco jurídico para hacer valer los tratados de extradición cuando se lleve a cabo un secuestro Sin embargo, el amparo Gutiérrez Rubio ilustra una práctica judicial distinta, de seguirse este precedente, la lagrancia cometida en el extranjero no derivará en una detención ilegal al no emplearse el proceso de extradición Quizá puedan invocarse otras violaciones en la detención, como la falta de lagrancia o la urgencia, pero no la omisión de iniciar un proceso de extradición

El otro supuesto de detención es más preocupante Cuando una persona es detenida en virtud de una orden de aprehensión, ésta se vuelve el único fundamento para la detención. Esto significa que ya no es necesario revisar la legalidad de la detención, puesto que la misma está evidentemente apegada a Derecho por la emisión de la propia orden No resulta relevante que la propia Constitución Federal en el artículo 16 párrafo 3 ordene: “La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal”.

Aunque la frase “sin dilación alguna” puede interpretarse de tal manera que incluya una prohibición a los secuestros transfronterizos, la propia Constitución no hace más que trasladar la obligación al ámbito de lo penal Es decir, el agente que ejecute la orden deberá ser sancionado por privación ilegal de la libertad,11 sin embargo no se deriva consecuencia alguna dentro del proceso seguido contra la persona secuestrada ni se ordena la libertad, como en el caso de la detención ilegal prevista en el supuesto anterior Por tanto, no hay recurso para combatir los secuestros transfronterizos y el proceso penal puede continuar Es más, al dictarse el auto de formal prisión hay un cambio de

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situación jurídica, por lo que, aun en...

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