Justicia alternativa en los procesos civiles federales

AutorIndalfer Infante González
CargoMagistrado adscrito al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Páginas97-128

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I Nota introductoria

El crecimiento de la población y el aumento consecuente de conflictos individuales y sociales, ha producido un desgaste palpable en la administración de justicia que requiere de profundas reformas en el sistema judicial, para garantizar un servicio capaz de solucionar las controversias en forma económica, rápida, amigable y con un resultado satisfactorio para los interesados.

Los poderes judiciales de la mayoría de los países del mundo, se han comprometido con una reforma encaminada a desarrollar nuevos métodos para la solución de controversias, alternas a la función jurisdiccional, encontrando en la mediación, como vía pacífica de solución de conflictos, grandes ventajas, por ser el derrotero más eficiente en términos de tiempo, recursos humanos, materiales y costos.

A pesar de que desde 1985 se adoptó en México un método alterno para solucionar las disputas fundado en la conciliación; de que existe además la posibilidad de que las partes sometan sus diferencias al compromiso arbitral, y de que recientemente se ha creado en el estado de

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Quintana Roo un centro de justicia alternativa denominado Centro de Asistencia Jurídica ; el Poder Judicial Federal ha permanecido ajeno a la solución de las controversias mediante la obtención de un acuerdo entre las partes contendientes, en lugar de la res judicata como culminación del juicio.

Si bien es cierto que la implementación de la mediación como método alterno de justicia en el ramo civil federal, presenta diversos problemas, principalmente el derivado de nuestro sistema de gobierno, que obstaculiza la creación de un centro de justicia alternativa en sede central, como existe en otros países, también lo es que resulta factible retomar la experiencia nacional y extranjera en la materia, para considerar la posibilidad de crear un sistema fundado en el instituto de conciliadores federales, integrado por un equipo multidisciplinario de personas con carácter de auxiliares de la justicia federal.

La creación de dicho sistema, con el objetivo de reducir la carga de trabajo de los tribunales federales y de agilizar la resolución de los asuntos en beneficio de los gobernados, constituye la propuesta central de este trabajo.

II La resolución de disputas
1. La función jurisdiccional

Para garantizar su supervivencia, la sociedad requiere encontrar y mantener un mínimo de vías ad-hoc para resolver las disputas que surgen entre sus miembros. El derecho ha sido el hilo conductor para el descubrimiento de esas vías, en tanto que su mantenimiento corresponde a los gobiernos, entre cuyas tareas fundamentales se encuentra la de impartir justicia para garantizar la convivencia y desarrollo pacífico de los ciudadanos (W. Joiner, 1962: 3-5).

El método principal para resolver las controversias entre individuos, lo constituye la función jurisdiccional, que se encomienda al Poder Judicial, y se desarrolla a través de los tribunales. Éstos tienen la facultad de resolver las disputas interpersonales, mediante la aplicación de la ley, mientras que los ciudadanos tienen el deber de no hacerse justicia por su propia mano y, correlativamente, el derecho de exigir al Estado su protección jurídica.

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Diversos parámetros se han propuesto para valorar el desempeño de la actividad jurisdiccional. Por ejemplo, para Concha Cantú y Caballero Juárez (2001: 167), el desempeño de los tribunales puede medirse a través de los objetivos de las instituciones judiciales, como son, entre otros, la celeridad en el pronunciamiento de las sentencias que ponen fin a los conflictos y su previsibilidad.

La celeridad es un objetivo que no siempre se alcanza, pues encuentra un obstáculo mayor en el aumento de los conflictos que se someten al conocimiento de los tribunales, motivados a su vez, por el incremento de las tensiones sociales. La carga de trabajo de los órganos encargados de impartir justicia, impide que los ciudadanos obtengan una justicia pronta y expedita, en tanto que por otra parte, la calidad de las sentencias, es apreciable en función del sustento jurídico de sus consideraciones, estructurado solamente a través del estudio pausado y cuidadoso de los casos que, naturalmente, pugna con el pronunciamiento precipitado de las resoluciones judiciales.

La previsibilidad, por otra parte, no resulta ser una meta claramente definida. Las sentencias no son en la mayoría de los casos, previsibles, porque el resultado del juicio queda sujeto a las vicisitudes del proceso, de tal suerte que el riesgo para las partes que someten sus conflictos al conocimiento de los tribunales, es precisamente la imposibilidad de conocer de antemano el sentido del pronunciamiento judicial, aún cuando les pudiese asistir el derecho.

Debido a lo anterior, las personas, antes de verse envueltas en un proceso judicial, buscan otras alternativas y métodos para solucionar sus disputas, alentados en muchos casos por los propios órganos de ad-ministración de justicia y, en otros tantos, compelidos a buscar un arreglo amistoso y satisfactorio, previamente a agotar otras fases del procedimiento.

2. Métodos alternos de solución de disputas

Antes de desembocar en un proceso judicial, las personas pueden hacer uso de la autodefensa. Ésta se caracteriza por el intento de las partes en conflicto para resolver la disputa mediante una acción directa, de imposición de voluntad, en lugar de emplear la acción dirigida hacia el proce-Page 100so. Se trata de una forma de solución injusta (Alcalá Zamora y Castillo, 2000: 35 y ss .), dado que solamente beneficia a la parte más fuerte, en la que no existe la intervención de un tercero que actúe como juez.

A diferencia de la autodefensa, que se manifiesta por una actitud egoísta de las partes fuera del proceso, la autocomposición implica una conducta altruista; unilateral, cuando conduce a una renuncia de las pretensiones (desistimiento) o al reconocimiento de los derechos de la contraparte (allanamiento); o bilateral, cuando ambas partes se hacen concesiones mutuas, poniendo fin a un conflicto de intereses a través de la transacción. La autocomposición puede verificarse antes del proceso; dentro del mismo o, una vez concluido y, por ende, constituye una forma de evitar los litigios dirigidos hacia el proceso.

La resolución de disputas no se limita, sin embargo, a la autodefensa y a la autocomposición, sino que existen otros métodos que las personas pueden emplear fuera del proceso judicial. El método más simple de solución de conflictos, es el acuerdo extrajudicial de las partes, similar a la autocomposición, mediante el cual una persona reconoce el derecho de la otra, o ambas se hacen mutuas concesiones.

Otro método más complejo es el compromiso arbitral, por virtud del cual las personas en disputa, acuerdan que la controversia sea sometida a un árbitro que ambas eligen, cuya decisión será obligatoria y puede ser ejecutada por la autoridad judicial.

Comparado con un proceso judicial, el arbitraje presenta diversas ventajas:

  1. Las disputas pueden ser resueltas en un término menor al que lleva concluir un juicio;

  2. Los árbitros pueden ser escogidos de entre quienes tienen experiencia en un ramo particular de negocios o materias que son objeto de la controversia;

  3. El procedimiento arbitral es relativamente menos formal que el judicial; y

  4. El costo de un juicio arbitral, resulta, por lo general, menor al desembolso que se originaría si el caso se litigara ante los tribunales. A diferencia de los acuerdos entre partes, en la que no interviene un tercero, en el juicio arbitral la decisión del conflicto queda en manos de otra persona, que debe actuar en forma imparcial.

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En una posición intermedia entre los acuerdos amistosos entre partes y el arbitraje, puede situarse la mediación, que consiste en la solicitud de auxilio que las partes hacen a un tercero, de carácter imparcial, cuyo papel es resumir los hechos, facilitar la comunicación entre los contendientes, y sugerir posibles alternativas de compromiso (Howell, 1989: 38). La mediación difiere del arbitraje porque mientras que el mediador solamente hace recomendaciones en las diversas etapas de negociación, no puede imponer un acuerdo obligatorio para las partes, quienes voluntariamente deben alcanzarlo.

La mediación tiene la ventaja de que puede ser empleada en toda clase de desavenencias. Por ejemplo, tradicionalmente ha sido empleada para resolver conflictos internacionales y es materia de tratados que obligan a los estados contratantes a resolver por ese medio sus disputas, cuando éstas no pueden ser decididas por vía diplomática. 1

En el ámbito privado, la mediación ha demostrado en varios países, ser un instrumento eficaz para la solución de conflictos, pero éstos deben versar sobre materias transigibles. Quedan excluidas de la mediación, por ejemplo, los conflictos sobre estado civil de las personas, los juicios ejecutivos, la patria potestad y filiación, etc.

3. Desarrollos recientes

En los años recientes, se han añadido otros métodos de resolución de disputas, sobre todo en países desarrollados. En los Estados Unidos se ha utilizado exitosamente el minitrial2 para resolver conflictos comerciales (Howell, op. cit .: 38). Los abogados de las compañías que se someten a ese proceso, presentan el resumen de la posición de sus representadas a un consejero imparcial, usualmente en presencia de los altos ejecutivos de las firmas involucradas. La función básica del consejero es depurar los hechos, e ilustrar a las partes acerca del sentido en que probablementePage 102resolvería un tribunal, si fuera el caso de que el conflicto se convirtiera en un litigio. Después del minitrial los ejecutivos se reúnen sin la presencia de sus abogados, en un esfuerzo para alcanzar un acuerdo.

La ventaja principal del minitrial es que concluye en el mismo día de su iniciación. Adicionalmente, el proceso expone a los ejecutivos de cada compañía a los reclamos de su antagonista, brindándoles un gran margen de maniobra para alcanzar un acuerdo satisfactorio, que sería muy difícil obtener en el caso de un procedimiento judicial.

Rate A. Howell y otros, han expuesto que una de las controversias más publicitadas que involucró el empleo del minitrial, fue una disputa entre la National Aeronautics and Space Administration ( NASA ); un consorcio de compañías denominadas The Space Communications Company, contratista para la construcción de un sistema de satélite para la NASA , con valor de 1,500 millones de dólares y, TRW , Inc., subcontratista en el proyecto, quien reclamó tener derecho a un pago adicional de 100 millones de dólares para la construcción de ciertos componentes del sistema.

Después de tres años de procedimientos prejudiciales, sin haber alcanzado resultado alguno, las partes se sometieron a un minitrial que tuvo una duración menor a un mes, y alcanzaron un acuerdo satisfactorio que, además, se ahorró un costo estimado de más de 1 millón de dólares de costas judiciales.

Además del minitrial, la legislación de los Estados Unidos de Amé- rica incluye disposiciones que facilitan el acuerdo entre consumidores de productos y sus fabricantes. Tal es el caso de la ley federal Magnuson- Moss Warranty Act, que alienta a las compañías manufactureras a instrumentar mecanismos informales para la resolución de disputas, con objeto de manejar las quejas de los clientes. Así, en donde quiera que una firma manufacturera ha creado una oficina para tal efecto, los consumidores pueden hacer uso de los procedimientos informales de resolución de disputas, antes de instar a la autoridad judicial. En caso de que se demuestre que los procedimientos instrumentados no son exitosos, tanto la Federal Trade Commission como el procurador general, pueden imponer sanciones en contra de la compañía que haya sido encontrada responsable de violar las disposiciones de la ley.

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4. Los sistemas de mediación judicial en el derecho comparado

La tendencia actual es considerar a la mediación como un método alternativo de resolución de disputas, que no pretende suplantar a la función jurisdiccional, sino auxiliarla evitando su colapso por la saturación de casos planteados por los particulares. Las notas distintivas de la mediación son:

  1. Es un método alternativo de resolución de disputas, mediante el cual dos partes en conflicto logran conciliar sus intereses, disponiendo de sus bienes y derechos;

  2. Es un método no controversial, porque su finalidad no es someter a la contraparte, sino permitir que afloren los intereses de los involucrados, para armonizarlos propiciando una solución satisfactoria de la disputa;

  3. Es un método en el que interviene un tercero ajeno al problema, el mediador, quien debe contar con atributos de imparcialidad y confidencialidad.

    Entre las ventajas que representa la mediación, pueden enumerarse los siguientes, siguiendo a la doctora Guadalupe Márquez Algara:3

  4. La mediación es menos costosa que el procedimiento judicial;

  5. La mediación es más rápida que los tribunales;

  6. La mediación es privada y confidencial;

  7. La mediación ofrece un entorno cuidado y clima adecuado para el tratamiento de los intereses y conflictos expuestos y,

  8. La mediación ofrece a las partes la oportunidad de llegar a un acuerdo de necesidades.

    La revisión de los sistemas de mediación en diversos países, nos permite afirmar que por su carácter, la mediación puede dividirse en mediación privada y mediación tutelada por el Estado.

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    En el caso de la mediación privada, las partes en conflicto no acuden ante el órgano jurisdiccional, sino que buscan la intervención de mediadores que en muchos casos prestan sus servicios en compañías privadas, cámaras de comercio o despachos de abogados. En el caso de la mediación privada, la finalidad jurídica es alcanzar un acuerdo de transacción, es decir, el contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura, según la definición que contiene el artículo 2944 del Código Civil Federal.

    La nota distintiva de la mediación privada es su costo, que usualmente se calcula conforme a aranceles cuya base es el monto de la disputa.

    En México, la Cámara Nacional de Comercio presta servicios de mediación y cuenta con un reglamento que se aplica al proceso de negociación; 4 paulatinamente empiezan a surgir también empresas privadas especializadas en mediación y arbitraje, como el Centro de Resolución de Conflictos, con sede en la Ciudad de Querétaro, cuyo equipo de mediadores y árbitros son, en su mayoría, abogados.

    Por la calidad de las personas que intervienen como mediadores, la mediación privada puede clasificarse en mediación proporcionada por abogados y mediación interdisciplinaria.

    En el primer caso se encuentran algunos países en los que es común que el mediador posea amplia experiencia judicial, como acontece en los Estados Unidos, en donde varias compañías prestan sus servicios de mediación, a través de jueces retirados.

    En el segundo supuesto, existen centros de mediación en Argentina, en los que los mediadores no son exclusivamente abogados, sino personas con conocimientos de una amplia gama de disciplinas.

    La segunda rama de la división, se caracteriza por la intervención de los órganos oficiales quienes propician o prestan los servicios de mediación a las partes interesadas. Generalmente este tipo de media- ción se relaciona con la actividad judicial, aunque también puede aplicarse a otro tipo de problemas, como el caso de Ecuador, en donde la

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    Defensoría del Pueblo tiene encomendada la función de fungir como mediadora, en conflictos surgidos entre grupos sociales y el Estado.5

    La mediación judicial tiene como finalidad, en algunos casos, evitar que las partes queden sujetas al proceso; en otros casos, la finalidad es propiciar el arreglo antes de que se dicte la resolución judicial definitiva. Se encomienda en ciertos países de América, a centros especializados dependientes de la rama judicial, como el Centro de Mediación de la República de Panamá6 y los Centros de Mediación de Conflictos de la Rama Judicial de Puerto Rico, 7 entre otros.

    Al igual que la mediación privada, la mediación tutelada por el Estado admite su clasificación en función de la calidad de los media- dores, como mediación proporcionada por abogados y mediación interdisciplinaria.

    En Argentina, por ejemplo, el Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, tiene un sistema de mediación que descansa en un cuerpo de mediadores capacitados por el propio Poder Judicial, integrado por jueces comunales (jueces de paz), jueces de distrito y defensores comunales y barriales adscritos al Ministerio Público. 8

    En Puerto Rico, por otra parte, los mediadores, si bien son empleados regulares de la rama judicial, no son exclusivamente abogados, sino profesionistas en diversas áreas.

    Por su obligatoriedad, la mediación tutelada por el Estado puede ser optativa o necesaria. En el primer caso se encuentra por ejemplo, Panamá, en tanto que en Puerto Rico, la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, puede remitir un caso al centro de mediación en cualquier etapa del procedimiento, a menos de que el juez rechace laPage 106petición de los litigantes, por considerar que el arreglo no es factible, o que la mediación retrasaría el procedimiento.9

    Dentro del marco de la mediación judicial obligatoria, puede distinguirse el caso de la mediación previa al procedimiento judicial, o mediación circunscrita en el proceso. En el primer supuesto, se encuentran algunos estados de la Unión Americana, como Delaware, en donde las partes deben someter sus diferencias familiares al mediador que el propio tribunal designa, 10 en tanto que la mediación una vez iniciado el juicio, se emplea, como se ha dicho, en Puerto Rico.

    Por la institución que presta los servicios de mediación tutelada por el Estado, ésta puede ser clasificada como mediación proporcionada por centros dependientes del Poder Judicial, o mediación prestada por unidades independientes.

    En el primer caso, se encuentran por ejemplo, Panamá y Puerto Rico, así como otros estados de la Unión Americana. Tal es el caso de California, en donde las cortes de reclamaciones menores del Condado de San Mateo, ofrecen la posibilidad de que las partes sometan voluntariamente sus disputas a un mediador, que depende del Programa de Mediación del Condado de San Mateo (San Mateo County Mediation Program).

    En el segundo caso, también se encuentra el estado Delaware, en donde no existe un centro de mediación dependiente del Poder Judicial, así como también la rama Federal de los Estados Unidos, en la que no existe un centro de mediación dependiente del Poder Judicial, pero sí una dependencia encargada de prestar servicios de mediación y arbitraje en conflictos laborales. 11

    Pocos son los países en América que no cuentan con un sistema de mediación judicial. Entre tales países se encuentra Venezuela, si bien en este último se encuentra en proceso de discusión una Ley de Mediación.

    Del análisis comparativo de los sistemas de mediación judicial, se pueden extraer las siguientes conclusiones:

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  9. La mayoría de los países de América cuentan con un sistema de mediación como método alternativo de disputas;

  10. La mediación puede prestarse a través de centros especializados dependientes de la rama judicial, o bien, a través de mediadores designados por los tribunales;

  11. Los mediadores designados por los tribunales, pueden ser personas dependientes de la rama judicial o ajenas a la misma;

  12. La mediación judicial puede ser optativa para las partes u obligatoria;

  13. La finalidad de la mediación puede consistir en propiciar el arreglo antes de que el caso se sujete al proceso o bien, una vez iniciado éste, pero antes de que se dicte sentencia definitiva;

  14. Los mediadores judiciales pueden ser abogados o profesionistas de otras ramas.

III Métodos alternos de solución de disputas en México
1. Distrito Federal

En el año de 1986, el legislador introdujo importantes reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, entre las cuales implementó la promoción de soluciones conciliatorias, no necesariamente jurisdiccionales, para evitar la pérdida de tiempo y de recursos, cuando se pudiera obtener la composición de intereses entre las partes. La innovación esencial se refiere a la creación de una audiencia previa y de conciliación, con el objeto de lograr una solución rápida de la controversia y, en caso de no obtenerse, depurar el procedimiento y evitar su prolongación innecesaria sin obtener una resolución de fondo.

Dicha iniciativa se adelantó a su tiempo, porque comparativamente, el sistema alternativo para solucionar las disputas mediante la conciliación, se introdujo en México muchos años antes de que surgiera el movimiento de la mediación como alternativa a la justicia, en los países de habla hispana en América, que en su mayoría comenzó a inclinarse hacia ese método a partir de 1995.

En la exposición de motivos de la reforma, se lee que el legislador tomó en consideración los ordenamientos procesales que consagraban hasta entonces y de tiempo atrás, instrumentos de saneamiento procesal,Page 108como los sistemas angloamericanos; la audiencia preliminar introducida en la Ordenanza Procesal Civil Austriaca de 1895; así como el despacho saneador de los Derechos, de Portugal y de Brasil, este último perfeccionado por el Código Procesal, que entró en vigor en enero de 1974.

Todas esas instituciones tienen en común el establecimiento de una etapa procesal en la cual, con anterioridad a la audiencia de fondo, el juez y las partes colaboran para subsanar los defectos relativos a los presupuestos procesales, con la finalidad de evitar que el procedimiento continúe inútilmente, cuando no es posible resolver de fondo una controversia.

El legislador también tomó en consideración las reformas del 6 de agosto de 1984 a la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1881 (que es el modelo que en esencia ha seguido nuestro Código a través del anterior de 1884). En dichas reformas se introdujo en los artículos 691 a 693, una audiencia que se acuerda una vez contestada la demanda o la reconvención, o transcurrido el plazo para hacerlo, con el propósito de lo-grar la conciliación de las partes y, de no obtenerla, corregir o subsanar los defectos de los correspondientes escritos expositivos, o salvar la falta de algún presupuesto o requisito del proceso, aducido por las partes, o apreciado de oficio por el juzgador, para, en su caso, continuar el procedimiento o sobreseer el juicio.12

La audiencia previa y de conciliación que se regula en los artículos 272-A a 272-F propuestos en la iniciativa, tiene los mismos objetivos de las instituciones mencionadas y constituye una etapa indispensable en el proceso.

Dicha audiencia se señala por el juzgador dentro de un plazo breve, una vez contestada la demanda o la reconvención, o en el supuesto de haber transcurrido el plazo respectivo, es decir, una vez que el demandado incurre en rebeldía.

Cuando asisten las dos partes, la audiencia se inicia con el intento de conciliación, pero resulta interesante que apartándose de la reforma española y de la tradición procesal mexicana, en la propuesta del legislador,Page 109se adoptó el criterio moderno que considera a la institución como un procedimiento dinámico y técnico, encomendado a un funcionario especial, con preparación adecuada, es decir, a un conciliador profesional, cuya introducción se propuso como auxiliar judicial adscrito al tribunal. En la exposición de motivos, se dice que el conciliador debe estudiar las pretensiones de las partes con el objeto de preparar y proponer a las mismas, alternativas viables de solución. Si los interesados llegan a un convenio, el juez debe aprobarlo, si procede legalmente, con autoridad de cosa juzgada. Cuando una o las dos partes no comparecen a la audiencia previa y de conciliación sin motivo justificado el juez debe imponerles una sanción.

Otra característica que amerita destacarse, es la inclusión en la iniciativa, del párrafo segundo del artículo 55 del Código Instrumental Civil. Conforme a dicha disposición, para los casos en que lo permita la ley y no se hubiese logrado un avenimiento en la audiencia previa, los conciliadores quedan facultados para intentar la conciliación en todo tiempo, siempre que sea antes de que se dicte la sentencia definitiva.

Del análisis de la exposición de motivos del decreto de reformas de 10 de enero de 1986, se desprende que la intención del legislador al introducir la figura del conciliador, fue la de crear un auxiliar de la justicia, es decir, encomendar la conciliación como función pública, a una persona que no necesariamente debería depender del Poder Judicial como empleado del Tribunal Superior de Justicia, sino que, como acontece con los síndicos, albaceas, tutores, y demás auxiliares de la administración de justicia, el conciliador debe reunir ciertos requisitos subjetivos y acreditar su capacitación ante el Consejo de la Judicatura, a efecto de ser designado por el juzgador. Éste, por su parte, contaría con una lista de conciliadores para designar al más adecuado, con vistas al manejo de asuntos que requiriesen conocimientos especiales, para proponer alternativas viables de solución.

La voluntad legislativa, sin embargo, no fue respetada, porque de conformidad con lo que dispone el artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el conciliador tiene la categoría de secretario y, por ende, no solamente tiene la obligación de desempeñar su función conciliatoria, sino también la de cumplir con tareas judiciales como se desprende de la lectura del artículo 76, que dispone que las ausencias de los secretarios de acuerdos, serán suplidas por el conciliador o por testigos de asistencia.

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Constituye entonces una limitante tanto para el juzgador, como para el propio conciliador, el hecho de pertenecer a la planta de funcionarios judiciales, pues aquél no tiene posibilidad de escoger a un conciliador adecuado para el manejo de ciertos casos, que pudieran desembocar en un avenimiento, en tanto que para el conciliador la carga de trabajo adicional, le impide cumplir adecuadamente con las tareas propias de su cargo.

Por otra parte, se puede considerar que la intención del legislador fue la de encomendar la conciliación a un funcionario con preparación adecuada, es decir, a un conciliador profesional. Consecuentemente, el legislador no consideró necesario que el conciliador fuese forzosamente un abogado, sino que dejó abierta la posibilidad de que profesionistas de otras ramas, con preparación suficiente y adecuada, pudiesen fungir como conciliadores en el proceso judicial.

No obstante, conforme a lo que dispone el artículo 22, con relación al numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el secretario conciliador debe ser obligatoriamente licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad o institución legalmente facultada para ello. Como puede apreciarse, la conciliación entonces queda limitada a los márgenes del conocimiento del derecho, cuando lo cierto es que requiere en muchas ocasiones, instrucción especializada en otros campos.

Por último, el conciliador, según la voluntad legislativa, debe contar con una preparación adecuada, lo cual no quiere decir que deba ser experto en el campo jurídico, sino sobre todo, que cuente con los estudios necesarios para el manejo de conflictos, lo que involucra entre otras cosas, conocimientos de negociación y psicología. No debe pasarse por alto, que en todo caso, la aprobación o desaprobación de los acuerdos a que eventualmente llegaran las partes en conflicto, corresponde al juez.

2. Quintana Roo

La creación de centros de mediación no ha pasado desapercibida para nuestro país, y la idea ha germinado en algunos estados de la República, como Nuevo León, en donde se concluyó el anteproyecto de una Ley de

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Mediación,13 o Quintana Roo, estado en donde el 14 de agosto de 1997 , se publicó la Ley de Justicia Alternativa.

Conforme a lo que dispone el artículo 1o. de dicha ley, ésta es de orden público e interés social y se aplica a petición de todo ciudadano o visitante del estado. El objeto de la disposición legislativa es el establecimiento de medios alternativos de solución de disputas, con relación a la justicia ordinaria. La finalidad de tales medios es que los particulares resuelvan sus controversias mediante audiencia de conciliación, técnicas de mediación o procedimiento de arbitraje. Se incluye como objeto de la ley, la prestación de servicios públicos de defensoría de oficio y asistencia jurídica a personas de escasos recursos.

Para cumplir con su objeto, la ley ordena la creación del Centro de Asistencia Jurídica, como un órgano desconcentrado del Poder Judicial, encargado de sustanciar procedimientos de conciliación, mediación o arbitraje, que pongan fin a conflictos exclusivamente de naturaleza privada. El centro también proporciona ayuda legal a personas de escasos recursos y defensoría de oficio. Se contempla en el articulo 6o., la creación de delegaciones del centro de asistencia, que funcionarán en los municipios del Estado, siendo la capital del mismo, la sede de la institución.

De conformidad con el artículo 7o. de la ley en comento, el centro está a cargo de un director, quien es auxiliado por el personal designado por el Tribunal Superior de Justicia, pero como órgano desconcentrado, dicho centro tiene su propio reglamento interior y presupuesto de egresos. El director es designado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, y debe satisfacer los mismos requisitos exigidos para los jueces de primera instancia.

El artículo 10 señala específicamente los servicios que el centro debe prestar, entre los que se cuentan: (1) proporcionar mediadores y conciliadores que acerquen a las partes en disputa, con el propósito de avenirlas o que propongan fórmulas de arreglo, asistiéndolas para que formulen una solución adecuada a su conflicto; (2) proporcionar árbitros para cuando las partes hayan asumido el compromiso arbitral; (3) solicitar a las asociaciones o colegios de profesionistas, una lista de susPage 112agremiados para integrar listas de árbitros especializados; (4) coordinar, organizar, preparar y designar a los árbitros y ofrecer dichos servicios a árbitros externos.

En cuanto a la fuerza vinculativa de los convenios celebrados ante el Centro de Asistencia Jurídica, el artículo 14 de la ley, dispone que sean definitivos, no admitirán recurso alguno y por tanto tendrán la categoría de cosa juzgada. Esas características, también se refieren a los laudos y para su cumplimiento, se solicitará al juez competente la ejecución en la vía correspondiente. La intervención del centro de asistencia, suspende la prescripción, pero una vez agotado el procedimiento, si no existe un arreglo, el término volverá a correr.

El sistema contemplado en el artículo 17 de la ley, por cuanto a la obligatoriedad de sujetar a las partes a procedimientos alternativos, es optativo, pues cuando una persona solicita los servicios del centro de asistencia, éste mandará citar a la parte que aparezca como obligada compeliéndola inclusive con medidas de apremio. Si la parte obligada insiste en su rebeldía o, si se niega a someterse a los procedimientos contemplados en la ley, entonces el centro tiene obligación de orientar a la persona que solicitó sus servicios, para ejercitar sus acciones, siempre y cuando no cuente con los recursos necesarios.

De acuerdo con lo anterior, ninguna de las partes tiene obligación de sujetarse a los procedimientos contemplados en la ley, no obstante, estimamos que la parte obligada sí debe concurrir ante la citación del centro, pues aun cuando las medidas de apremio se agoten, queda sujeta a responsabilidad penal, por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad.

En los artículos 257 a 263 del Código de Procedimientos Civiles de Quintana Roo, se contempla una etapa conciliatoria que se verifica antes de que el juzgador dé entrada a la contestación a la demanda. Es el propio juez quien cita a las partes y les conmina para que lleguen a un avenimiento, instruyéndoles sobre las desventajas de un litigio y las consecuencias de una transacción. El litigante que se niegue a una transacción, debe exponer sus razones, pues su simple negativa a avenirse, ocasiona que se tome en cuenta para la condena en costas al vencido en juicio. La audiencia puede continuarse en otra fecha, a petición de las partes, pero si no existe un arreglo, entonces a quien solicitó la continuación, se le impondrá una multa. El arreglo tiene carácter de senten-Page 113cia consentida. La conciliación no procede en juicios ejecutivos; cuando no existe contestación a la demanda; cuando sean parte la federación, el estado o los municipios; en juicios o procedimientos no contenciosos y, cuando se trata de asuntos sobre filiación y estado civil de las personas.

De conformidad con lo que dispone el artículo 18 de la Ley de Justicia Alternativa, las partes pueden solicitar que la conciliación a que se refiere el artículo 257 del Código Instrumental, se ventile ante el Centro de Asistencia Jurídica, siempre y cuando se trate de un procedimiento que admita conciliación y la solicitud se formule antes de que venza el término para contestar la demanda. La intervención del centro interrumpe el plazo para contestar la reclamación.

Estimamos que debido a que el proceso conciliatorio se inicia ante el juez, la Ley de Justicia Alternativa distingue entre conciliadores y mediadores, pero de sus disposiciones se advierte que la función es en realidad la misma, puesto que en el artículo 19 de la ley, se atribuye al conciliador la tarea de tratar de avenir a las partes haciéndoles notar la ventaja que representa un convenio o transacción, en tanto que en el numeral 20, se dispone que si no se avinieran las partes, el conciliador mediará entre ellas, ofreciendo alternativas de solución viables, armonizando sus intereses y explorando fórmulas de arreglo, asistiéndolos además para elaborar el documento idóneo que refleje la solución adecuada.

Si las partes no llegan a ningún arreglo, se celebra una audiencia en la que cada parte expondrá lo que a su derecho conviene. En dicha audiencia deben ofrecerse y desahogarse pruebas y el conciliador debe instruir a las partes de la ventaja del procedimiento arbitral y su naturaleza. El artículo 22 de la ley, confiere entonces otras obligaciones al conciliador, quien también debe proponer el compromiso arbitral y en caso de ser aceptado y de que las partes no se pusieren de acuerdo sobre la designación de árbitros, a él corresponde designarlos.

IV Implementación de un sistema de justicia alternativa federal
1. Planteamiento del problema

La experiencia en los países americanos, conduce a estimar que lejos de que la justicia alternativa sea un ideal, es un instrumento que haPage 114presentado ventajas innegables tanto al sistema judicial como a los ciudadanos.

El incremento de la población y de la conflictiva social, como se expuso al principio de este trabajo, se refleja forzosamente en la carga de trabajo de los tribunales y en la necesidad de asignar cada vez más recursos presupuestales al Poder Judicial Federal, que en ocasiones ha tenido que conformarse con asignaciones insuficientes para cubrir los requerimientos de creación de más y mejores tribunales en todo el territorio nacional.

El aumento de los juicios federales y desde luego, de los juicios de amparo tramitados tanto en juzgados de Distrito como en Tribunales Colegiados de Circuito, así como de los recursos ventilados ante los Tribunales Unitarios, se desprende de la comparación de cifras correspondientes a los informes de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los últimos años. 14

En función de lo anterior, opinamos que la creación de un sistema de justicia alternativa federal, puede ser una opción viable tanto para desahogar al sobrecargado sistema judicial, como para brindar a los gobernados la oportunidad de conciliar sus intereses sin detrimento del tiempo y recursos que implica la tramitación de un juicio en todas sus instancias.

Como se examinó con antelación, son múltiples las opciones para tal efecto, partiendo de la base de la experiencia de los países de América y de la propia experiencia mexicana en ese aspecto.

Un primer punto que habría de examinarse antes de proponer la creación de un sistema de justicia alternativo específico, resulta ser su aplicabilidad al juicio de amparo. Ahora bien en relación con este tema consideramos que debe cuestionarse sobre la juridicidad de transigir o comprometer en árbitros derechos fundamentales, pues no puede pasarse por alto que la base del juicio de amparo es la violación de garantías individuales de los gobernados por las autoridades.

De igual forma puede también considerarse que la mediación o conciliación, no versaría propiamente sobre las garantías individuales violadas, sino más bien se relacionaría con el fondo del asunto, es decir,Page 115 el objetivo de obtener una solución alternativa a la sentencia de garantías, no sería el reconocimiento o desconocimiento de que la autoridad actuó inconstitucionalmente, sino se volcaría sobre el origen del problema, únicamente para tratar de evitar una etapa más en el litigio, que de hecho se actualiza con el amparo casación. De admitirse ese criterio, cabría entonces preguntarse si la conciliación no correspondería propiamente a las autoridades de instancia, más que a los tribunales de amparo.

En todo caso, la justicia alternativa al juicio de amparo parece ser un concepto muy atractivo pero que amerita mayor reflexión.

Tratándose de juicios federales, consideramos que no existiría problema alguno para implementar soluciones alternas para que las partes encuentren una vía de arreglo sin necesidad de la adjudicación. Se presentan sin embargo algunos problemas que ameritan reflexión.

En primer término surge la cuestión sobre el método más adecuado que podría adoptarse, dada la amplia gama de soluciones examinadas.

Podría optarse por la creación de centros de mediación similares a los que operan en diversos países de América, o volver sobre la solución que el legislador contempló en las reformas de 1986, mediante la introducción de la figura del conciliador, esta vez adoptándolas en el ámbito federal. En este aspecto, si bien la introducción del conciliador en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal fue novedosa, no era una figura desconocida en nuestro sistema jurídico, dado que conciliadores especializados ya venían actuando en el ámbito federal, en los conflictos colectivos del trabajo, planteados ante las autoridades laborales. La experiencia demuestra que en muchos casos la labor de los conciliadores en las Juntas Federales Especiales de la de Conciliación y Arbitraje, ha sido positiva, porque ha impedido el estallido de conflictos colectivos de trabajo y, en ocasiones, ya estallada la huelga, han sido el conducto para que las fuerzas productivas encuentren un punto de acuerdo satisfactorio.

La idea de crear centros de justicia alternativa, que podrían ubicarse en cada circuito de amparo, puede presentar ventajas pero también inconvenientes. El primer beneficio que salta a la vista, es la separación de las funciones de conciliación, de la actividad judicial. El conciliador dejaría de pertenecer a la planta de funcionarios del juzgado de Distrito de su adscripción, para formar parte del cuerpo de mediadores de un órgano desconcentrado del Poder Judicial Federal. Dicha descon-Page 116centración puede propiciar la especialización de los mediadores y su capacitación a cargo de los centros de justicia alternativa.

Otra ventaja es la creación de oficinas especiales que facilitarían el avenimiento de los contendientes ya que el ambiente que impera en los juzgados no es el más propicio para llevar a cabo una labor de media- ción, que requiere, entre otras cosas, de ausencia de distracciones y de un entorno más sociable. Cada centro de justicia alternativa, podría brindar las condiciones de confort y atención, de que no disponen actualmente las instalaciones judiciales.

Damos por supuesto, que la creación de un centro de justicia alter- nativa único, no es una opción viable, dado que sería obligar a las partes a conciliar sus intereses en una sede única, cuando lo correcto es que cada circuito de amparo contara con un centro de tal naturaleza para acercar la justicia alternativa a los ciudadanos.

La principal desventaja de la creación de centros de justicia alternativa, es la presupuestal, pues la implementación de los mismos, equivaldría quizá a la de crear nuevos Tribunales Colegiados, con una planta mayor de funcionarios, supuesto que nos inclinamos a considerar que de optarse por esta solución, el equipo de mediadores debería ser multidisciplinario, como en Puerto Rico, para propiciar el acercamiento de las partes por personas versadas en diversas ramas de la ciencia, la técnica y el comercio. En todo caso, la cuestión presupuestal y la posibilidad de crear un centro de justicia alternativa piloto, es otro aspecto que amerita un análisis especializado cuidadoso.

Quizá la solución más viable sea la de crear un cuerpo de conciliadores federales similar al de los especialistas en concursos mercantiles, que fungiesen como auxiliares de la justicia y estuviesen a disposición de los juzgadores también en cada circuito de amparo. Dedicaremos el siguiente apartado a esa propuesta.

2. Sistema de conciliación federal

Nuestra propuesta se formula en términos muy generales y contempla que los conciliadores deben ser considerados como auxiliares de la administración de justicia, sin que necesariamente deban ser licenciados en derecho, pues como se apuntó anteriormente, resulta más convenientePage 117contar con un grupo interdisciplinario abocado al conocimiento de los problemas específicos que surgen tanto del tráfico comercial como de la vida social.

Como cuerpo auxiliar, los conciliadores federales no deberían pertenecer a la planta de empleados del Poder Judicial Federal. Esta apreciación encuentra fundamento en la experiencia de la función conciliadora en el Distrito Federal, que ha derivado en un verdadero fracaso, debido a que por cada juzgado existe un secretario conciliador que cumple además con tareas propiamente judiciales, como suplir las ausencias de los secretarios de acuerdos, lo que aunado al hecho de que debe ser forzosamente licenciado en derecho, y tener la categoría más baja del escalafón judicial, propicia que la conciliación, en la práctica, se haya desvirtuado y sea solamente un trámite más en el proceso judicial.

Como auxiliares de la justicia, los conciliadores federales estarían a disposición de los juzgadores, quienes atendiendo a la especialidad del asunto sometido a su conocimiento, optarían por designar al conciliador más adecuado para lograr el avenimiento de las partes.

Por cuanto a la capacitación de los conciliadores federales, resulta ser un rubro de la mayor importancia. Para que la conciliación cumpla con sus fines, debe implementarse la obligación de preparar y dar continuidad a la capacitación de los conciliadores por cuenta del propio Poder Judicial Federal, a través del Instituto de la Judicatura Federal en principio y, posteriormente a cargo del propio Instituto de Conciliadores Federales.

Debe, para tal efecto, establecerse un plan de estudios adecuado, que contemple la especialización, para que al término de los cursos, el estudiante obtenga la certificación como conciliador y quede en aptitud de presentar su solicitud al Consejo de la Judicatura Federal, para integrar la lista de conciliadores generales y por especialidad, disponibles para todos los jueces de Distrito y Tribunales Unitarios de Circuito.

Los cursos podrían ser abiertos a todo el público interesado, porque al obtener una certificación oficial, los estudiantes podrían aspirar a ser considerados conciliadores federales en los términos expuestos, o bien, ejercer la función de mediación en otras instituciones o en empresas privadas, con el consecuente beneficio para la administración de justicia, que dejaría de conocer de cada asunto resuelto en forma alternativa.

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Los honorarios del conciliador deben ser a cargo del presupuesto del Poder Judicial Federal, en debida observancia a la garantía consagrada en el artículo 17 de la Carta Magna. Sería tal vez conveniente, que dichos honorarios se fijaran conforme a aranceles en función de la importancia del asunto en que intervengan y consigan el arreglo de las partes. Para ello sería necesaria también una reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal y otra al Código Federal de Procedimientos Civiles. La primera con objeto de establecer el arancel, y la segunda, con la finalidad de establecer un turno que permita la rotación de conciliadores, de manera que todos los que integren la lista de conciliadores adscritos a cada juzgado de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito, aprobada por el Consejo de la Judicatura Federal, tengan oportunidad de intervenir en los asuntos que puedan conciliarse, y no se propicie la designación arbitraria por el juzgador, para beneficiar a un conciliador o un grupo de conciliadores.

También debería contemplarse en la reforma procesal, las condiciones bajo las cuales el juzgador puede solicitar la intervención de conciliadores especializados y el turno para su rotación.

Conforme al sistema anteriormente delineado, el juzgador quedaría en libertad de solicitar la intervención de diversos conciliadores para el manejo de asuntos específicos, sin tener que ceñirse a uno solo, como ocurre en el caso de la justicia ordinaria del Distrito Federal.

En lo relativo a la oportunidad para iniciar la fase conciliatoria, estimamos que lo ideal sería que las partes quedaran constreñidas a sujetarse al procedimiento alternativo, antes de instar a la autoridad judicial, como se contempla en algunas legislaciones locales de los Estados Unidos; sin embargo, queda la duda acerca de si una disposición en ese sentido, no contraviene la garantía constitucional consagrada en el artículo 17 de la Carta Fundamental.

En todo caso, la solución que se contiene en la ley adjetiva de Quintana Roo, nos parece adecuada. La fase conciliatoria puede iniciarse antes de que se admita la contestación a la demanda, o transcurrido el plazo para la contestación, con la salvedad de que a diferencia del procedimiento seguido en Quintana Roo, se iniciaría de oficio y no a petición de parte, dado que la conciliación puede resultar exitosa aun declarado rebelde el demandado, dado que no existe ninguna garantía de que la acción ejercitada prospere en juicio, además de que el actorPage 119puede obtener beneficios representados por el ahorro en tiempo y gastos, en el caso de aceptar un arreglo satisfactorio.

Por otra parte, también nos parece plausible adoptar una solución similar a la que se implementó en Puerto Rico, consistente en que en cualquier etapa del procedimiento, el juez puede, de oficio o a petición de parte, llamar a la conciliación a las partes, transcribimos a continuación la regla 3.03 del Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos:

Regla 3.03. Momento apropiado para el referimiento de los casos pendientes ante el tribunal.

(a) El tribunal tendrá discreción para determinar el momento apropiado para referir un caso a un método alterno para la solución de conflictos.

(b) El referimiento podrá hacerse en cualquier etapa del caso. No obstante el tribunal podrá denegar una petición de referimiento hecha por una de las partes si determina que la misma no las beneficiará o dilatará la disposición del caso.

Resulta pertinente apuntar también, que no todos los casos pueden ser susceptibles de conciliación o mediación. Al respecto, el reglamento en cita contiene la regla 3.01, que dice:

Regla 3.01. Selección de casos para referirse a métodos alternos para la solución de conflictos.

(a) Al seleccionar los casos para ser referidos a métodos alternos para la solución de conflictos, el tribunal deberá considerar los factores siguientes:

(1) La importancia del caso.

(2) La naturaleza de la relación entre las partes.

(3) La disposición de las partes para negociar.

(4) La posibilidad de que la litigación afecte adversamente la relación.

(5) Los riesgos a la integridad física de los participantes o del interventor o de la intervención neutral.

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(6) La necesidad de proveer remedios de emergencia antes del referimiento.

(7) Los costos y riesgos de la litigación.

Desde luego quedarían excluidos de la conciliación, asuntos que no admitan transacción, pero resulta dudoso excluir a los juicios ejecutivos, como lo contempla la ley procesal de Quintana Roo, dado que si bien se fundan en documento que traen aparejada ejecución, no por ello son refractarios a la avenencia.

Por otra parte, debe darse oportunidad a las partes y al conciliador, para que agoten todas las posibilidades de arreglo, antes de continuar con las demás etapas del procedimiento. Ello implica que no necesariamente debe agotarse la fase conciliatoria en un solo momento, que sería en la audiencia inicial, sino que la ley debe fijar un plazo razonable para concluir el procedimiento alternativo, fijando el número máximo de comparecencias para continuar la audiencia de conciliación.

Con relación a lo anterior, se presenta una cuestión que también merece señalarse y que se refiere a la conclusión de la fase conciliatoria sin haber dado oportunidad a las partes para alcanzar un acuerdo.

Tratándose de la legislación vigente en el Distrito Federal, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ha sostenido el criterio de que la interlocutoria que confirma la continuación del procedimiento y da por concluida la fase conciliatoria en un juicio, no es un acto de ejecución de imposible reparación, porque de obtener, el quejoso no resentiría huella en su esfera jurídica.15

CONCILIACIÓN, LA RESOLUCIÓN QUE DA POR CONCLUIDA LA ETAPA DE, NO ES UN ACTO QUE TENGA EJECUCIÓN IRREPARABLE. La interlocutoria que confirma el acuerdo que ordena continuar con el procedimiento y da por concluida la fase conciliatoria en un juicio, no es un acto de ejecución de imposible reparación, porque no produce de manera directa e inmediata afectación alguna a cualquiera de los derechos fundamentales del gobernado tutelados por la Constitución Federal mediante las garantías individuales, ya que de obtener el quejosoPage 121 una sentencia definitiva favorable a sus intereses, la celebración de la audiencia previa y de conciliación y la continuación del procedimiento, no dejaría huella en su esfera jurídica; de ahí que dicha interlocutoria no quede comprendida en el supuesto del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.

La finalidad de la conciliación es evitar que las partes queden a resultas del juicio, permitiéndoles concordar sus intereses. Desde tal perspectiva, la continuación del procedimiento sin haber dado oportunidad a los litigantes para que concilien, sí podría ser considerada como afectación a sus garantías de legalidad y debido proceso contempladas en la Constitución, y la ejecución de la resolución, sí sería de imposible reparación, al quedar constreñidos los interesados a continuar con las etapas subsecuentes del procedimiento, hasta la definitiva, limitando sus posibilidades de llegar a un acuerdo a través de la intervención de un conciliador profesional. Esa situación se evidencia todavía más, cuando ambas partes recurriesen la interlocutoria de continuación del procedimiento, porque sería manifiesto su deseo de evitar el pronunciamiento de la resolución que pone fin al juicio, frente a la oportunidad de transigir.

En todo caso, la implementación de un sistema como el que se propone, debería considerar ese aspecto y el momento en el que en definitiva, deba considerarse como agotada la conciliación, en concordancia con las posibles facultades del juzgador para llamar a un arreglo en cualquier etapa del procedimiento.

En otro orden de ideas, estimamos que la primera comparecencia de las partes y del conciliador debe ser ante el juzgador, pero de ser necesario, las partes podrán reunirse con el conciliador fuera de las instalaciones judiciales para continuar sus pláticas y comparecer nuevamente ante el juez, a efecto de concluir la fase de conciliación, mediante la transacción o, en su caso, externando su voluntad de no conciliar pese a haberse explorado todos los caminos para alcanzar un acuerdo.

Por último, sobra decir que el acuerdo al que las partes llegaran, debe gozar del atributo de la cosa juzgada.

3. Atribuciones de los conciliadores federales

La función principal del conciliador federal sería la de propiciar un acercamiento entre las partes para facilitar su comunicación. En estePage 122aspecto, su actividad es característica de la mediación y resulta inherente a la propia actividad conciliadora, pues no puede concebirse la actuación mecánica del auxiliar judicial que se propone, simplemente examinando las pretensiones de las partes y proponiendo diversas vías de solución, si no es precisamente con su consenso, lo que implica una comunicación abierta y franca no solamente entre el conciliador y los interesados, sino principalmente, entre ellos mismos.

El conciliador debe estudiar las pretensiones de las partes, con objeto de preparar o proponer a las mismas alternativas viables de solución. Las funciones del conciliador, pueden resumirse como sigue:

  1. Su intervención constituye un método alterno para lograr la resolución de la disputa;

  2. Interviene como un tercero ajeno a la controversia, en forma imparcial;

  3. Su intervención no se da con el fin de lograr que una de las partes sucumba a las pretensiones de la otra, sino de concordar sus intereses;

  4. Su intervención no es adjudicativa, sino que deja en libertad a las partes para continuar o no con el proceso.

Procesalmente se ha considerado que la conciliación, cuando conduce a una avenencia, se reduce a una forma de autocomposición (Alcalá Zamora, 2000: 73). Esa postura lleva a considerar que las alternativas para solucionar el conflicto son el desistimiento de la demanda, el allanamiento del reo o la transacción.

Jurídicamente la posición anterior nos parece justificada porque el sistema de conciliación que se propone, sería intraprocesal, es decir, se iniciaría cuando el actor ya instó a la autoridad judicial y no antes, como acontece en otros países, si bien, se reitera, lo deseable sería que el proceso de conciliación se diese antes de instar. Consecuentemente, en el caso hipotético de que las partes llegaran a un acuerdo, éste forzosamente debe tener efectos procesales.

4. La conciliación en los juicios mercantiles

Tratándose de la materia mercantil, cuya jurisdicción es concurrente, el Código de Comercio en vigor no contiene disposición alguna simi-Page 123lar al Código de Procedimientos Civiles, que regule una fase de concilia-ción en los juicios mercantiles.

Al respecto, hay que señalar que posiblemente la razón de que no se haya incluido la conciliación en las reformas procesales de mayo de 1996, obedece a que el procedimiento mercantil preferente a todos, es el convencional, como lo dispone el artículo 1051 de la ley mercantil, que deja en libertad a las partes de sujetarse a un procedimiento convencional ante los tribunales o un procedimiento arbitral. Cualquiera de las dos opciones excluiría, a primera vista, la posibilidad de incluir un método alternativo para solucionar la controversia, pero nuestra apreciación es que las disposiciones mercantiles, también admiten que se incluya una fase conciliatoria en los juicios de índole comercial. La razón para tomar esa medida, deriva del hecho de que el tráfico comercial propicia una gran cantidad de conflictos que ameritan una solución rápida que, objetivamente, no pueden brindar los tribunales. Son los comerciantes quienes desde mucho tiempo atrás han buscado vías alternas para solucionar sus controversias, sometiéndose al arbitraje comercial internacional y conforme al derecho interno, en su afán por evitar el deterioro de sus bienes y la pérdida de sus derechos.

Consideramos que la conciliación entre comerciantes es más factible que entre particulares, que deben deducir sus controversias en la vía civil, dado que por lo general, la actividad mercantil se guía por aspectos pragmáticos que se traducen en dinero, más que por otro tipo de consideraciones, de índole estrictamente subjetivo.

Como se expuso con anterioridad, la Cámara Nacional de Comercio presta servicios de mediación a sus agremiados; ello demuestra que la materia comercial es susceptible de ser sometida a métodos alternos de solución de disputas, como la conciliación judicial. Coincidimos entonces en proponer también una reforma procesal al Código de Comercio, que contemple un sistema de conciliación como se delineó en los apartados anteriores, sin que queden excluidos los juicios ejecutivos que, como se ha dicho, no por su naturaleza excluyen la posibilidad de una negociación.

V Conclusiones

Primera . La resolución de disputas surgidas entre los integrantes de la sociedad, es una de las tareas fundamentales del gobierno, que se desempeña a través de la función jurisdiccional.

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Segunda.Al lado de la función jurisdiccional, coexisten métodos alternos de solución de disputas, como la autodefensa, la autocomposición, la mediación, el arbitraje y vías no tradicionales que surgen del avance comercial y tecnológico de las naciones, que propician el desahogo de la carga de trabajo de los tribunales y la solución satisfactoria y amistosa de los conflictos interpersonales.

Tercera. La función jurisdiccional encuentra un auxiliar en la mediación judicial, que puede prevenir que las partes en conflicto, sigan todas las etapas del procedimiento hasta la adjudicación, mediante la consecución de un acuerdo de transacción.

Cuarta. La mediación consiste en la intervención de un tercero ajeno a una controversia entre personas, que se entera de los hechos, los resume, propicia la comunicación entre las partes en disputa y propone vías factibles de resolución.

Quinta. Existen diversos sistemas de mediación judicial, que se distinguen por la institución donde la mediación se presta; por las cualidades objetivas y subjetivas de los mediadores; por la obligatoriedad de la mediación y, por su finalidad.

Sexta. La función del conciliador es la misma que desempeña un mediador.

Séptima. En México se han implementado dos métodos alternos para la resolución de conflictos: la conciliación, contenida en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y la mediación en centro especializado, contemplada en la legislación procesal de Quintana Roo.

Octava. La justicia alternativa puede ser una vía asequible, expedita y eficaz para evitar que los conflictos civiles federales, lleguen al estado de resolver.

Novena. Más que optar por la creación de centros de justicia alternativa, resulta conveniente crear un sistema de conciliación federal como método alterno de resolución de disputas, fundado en un instituto de conciliadores federales dependiente del Poder Judicial Federal, pero con independencia laboral de sus integrantes.

Décima. Los conciliadores federales deben tener el carácter de auxiliares de la justicia federal.

Undécima. Los conciliadores federales deben ser profesionistas y técnicos no exclusivamente licenciados en derecho.

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Duodécima. Para que el sistema de conciliación federal funcione adecuadamente, debe ponerse énfasis en la preparación de los conciliadores; en su oportunidad para intervenir en los casos de su especialidad; en la retribución de sus servicios a cargo del propio Poder Judicial y en la oportunidad de que cualquier persona interesada, con la debida preparación, ingrese al Instituto de Conciliadores Federales.

Décima Tercera. Los efectos de la conciliación federal deben ser intraprocesales.

Décima Cuarta. Resulta conveniente incluir una etapa conciliatoria en los juicios mercantiles, dado que la materia comercial no es refractaria a los métodos alternos de solución de disputas.

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Ley de Justicia Alternativa de Quintana Roo.

Ley Federal del Trabajo.

----------------------------------------

[1] Tratado interamericano sobre buenos oficios y mediación, suscrito en Buenos Aires el 23 de diciembre de 1936 . Organización de Estados Americanos, Subsecretaría de Asuntos Jurídicos, Secretaría Técnica de Mecanismos de Cooperación Jurídica, http://www.oas.org/juridico/spanish/Tratados/b-17.html.

[2] Aunque el término no tiene equivalente en el idioma español, puede traducirse como minijuicio, que da la idea de un procedimiento sumarísimo.

[3] Márquez Algara, Guadalupe, “La necesidad de incorporación de la media- ción a la administración de justicia en Aguascalientes”, http://ags.acnet.net/stjeags/ RevistaJuridica.

[4] Reglamento de Mediación, Cámara Nacional de Comercio, http:// www.ccmexico. com.mx/canaco/arbitraje5.html.

[5] “Mediación”, Qué es la mediación, Defensoría del Pueblo. http:// www.dlh.lahora. com.ec/paginas/judicial/paginas/DefP.107.html#anchor358401.

[6] “Centro de mediación de la República de Panamá”, República de Panamá. Órgano judicial. Centro de mediación. Una alternativa a la solución de conflictos, http://www.organojudicial.gob.pa/MEDlAClON/mediacion.htm.

[7] “Negociado de métodos alternos para la solución de conflictos”, Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, Rama Judicial de Puerto Rico”, http:// www.tribunalpr.org/NegMed/index.html (rubro Centros de mediación).

[8] “Mediación-reglamento”, Reglamento de Mediación Judicial, http:// www.poderjudicial-sfe.gov.ar/mediacion.

[9] “RegMetodos.pdf ” Reglamento de métodos alternos para la solución de conflictos, http://www.tribunalpr.org/ NegMed/htdocs/Reglamentos/RegMetodos.pdf (regla 3.03).

[10] “Mediación”, http://courts.state.de.us/family/FAQ_Placeholder/faq/ espanol/ Page15712/ page15712.htm.

[11] “About FMCS”, About FMCS, http://www.fmcs.gov/aboutfmcs.htm.

[12] La audiencia previa y de conciliación se sigue conservando en la Ley 1/ 2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil española, y se regula por los artículos 414 a 430, del Título Preliminar, Libro II.

[13] “Concluyen anteproyecto de Ley de Mediación”, Noticias del gobierno, http:/ /portal.nl.gob.mx/Listado NoticiasGobierno/Enero-2002/18-01-02/18-05-02-1.

[14] Consultables en http://www.scjn.gob.mx

[15] Informe 1988, Tercera Parte, Tribunales colegiados: 322.

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