Alimentos. Tratamiento en el ámbito civil y empresarial

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Introducción

De acuerdo con especialistas, en materia jurídica la alimentación consiste en suministrar a alguna persona lo necesario para su manutención y subsistencia, conforme al estado civil, a la condición social y a las necesidades y recursos del alimentista y del pagador.

Por su parte, el Código Civil Federal (CCF) señala en el artículo 308 que los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad.

Mientras, el artículo 49 de la LGSM dispone que los socios industriales que formen parte de una sociedad en nombre colectivo deberán percibir, salvo pacto en contrario, las cantidades que periódicamente necesiten para alimentos, las cuales se tomarán a cuenta de utilidades.

Debido a que para los dueños de las empresas no es común conocer el tratamiento de los alimentos, a continuación se analiza lo concerniente a dicho tema en los ámbitos civil y empresarial.

Es importante mencionar que este trabajo se elaboró conforme a las disposiciones establecidas en el CCF; sin embargo, para verificar las disposiciones relativas a la alimentación en cualquier otro estado de la República se deberá atender al Código Civil de la entidad que corresponda.

Regulación de los alimentos en materia civil

Concepto de alimentos

En términos del artículo 308 del CCF, los alimentos comprenden lo siguiente:

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Si se trata de menores, los alimentos comprenderán además de los mencionados, los gastos necesarios para la educación primaria del acreedor alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

Personas obligadas a proporcionar alimentos

Conforme al artículo 301 del CCF, la obligación de brindar alimentos es recíproca, esto significa que el que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

Según los artículos 302 a 307 el CCF, tendrán obligación de proporcionar alimentos las personas siguientes:

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Cónyuges y concubinos

El artículo 302 del CCF estipula que los cónyuges deberán darse alimentos, y en caso de divorcio el código determinará en qué casos subsistirá la obligación de ofrecer alimentos.

Los concubinos también deberán proporcionarse alimentos en forma recíproca, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los últimos cinco años, o cuando hubieran tenido hijos en común, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio durante el concubinato (artículo 1635 del CCF).

Los padres a sus hijos

El artículo 4o. de la CPEUM estipula el derecho de los niños a la alimentación y establece la obligación de los ascendientes, tutores y custodios de preservarlo.

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En este sentido, el artículo 303 del CCF dispone que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, y en caso de imposibilidad de los padres, la obligación recaerá en los demás ascendientes por ambas líneas que estén más próximos en grado.

Los hijos a sus padres

Los hijos también estarán obligados a proporcionar alimentación a sus padres; sin embargo, cuando estén imposibilitados para otorgarlos, lo estarán los descendientes más próximos en grado, es decir, los nietos.

Asimismo, cuando los ascendientes o descendientes no puedan o estén imposibilitados para proporcionarlos, la obligación de otorgarlos corresponderá a los hermanos de padre y madre, y a falta de ellos en los de madre o padre solamente, según el caso (artículos 304 y 305 del CCF).

Si...

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