Alimentos preparados para su consumo, ¿mediante una regla general se estipula la aplicación del IVA a la tasa de 16%?

AutorLic. Alejandro Martínez Bazavilvazo
Páginas1-9

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Introducción

Conforme al artículo 2o.-A, fracción I, inciso b, de la Ley del IVA, los productos destinados a la alimentación están sujetos a la aplicación de la tasa de 0% del impuesto; sin embargo, en la Tercera Resolución de modificaciones a la RMF para 2015 se dispuso que en la enajenación de alimentos preparados para su consumo en cualquier tienda o establecimiento al público en general (tortas, burritos, pizzas, tamales, hamburguesas, etc.), se debe aplicar la tasa de IVA de 16% a partir de julio de este año.

Comentamos esta situación a fin de confirmar si la regla de carácter general resulta excesiva (va más allá de la ley) y si efectivamente se deberá aplicar la tasa de 16% en la enajenación de alimentos preparados para su consumo en los establecimientos antes mencionados.

Antecedentes básicos del IVA en la enajenación de productos destinados a la alimentación

1. Productos destinados a la alimentación. Aplicación de la tasa de 0% en el IVA

Con ciertas diferencias o excepciones, desde la entrada en vigor de la Ley del IVA se consideró la aplicación de la tasa de 0% en la enajenación de los productos destinados a la alimentación. Con ello también se iniciaron diversas controversias para definir lo que debe entenderse por "productos destinados a la alimentación". De las controversias más importantes que se han presentado respecto al alcance de la fracción I, inciso b, del artículo 2o.-A de la Ley del IVA, podemos destacar lo siguiente:

A. La tasa de 0% se aplica en la enajenación de cualquier producto destinado a la alimentación

El artículo 2o.-A de la Ley del IVA establece por regla general (con ciertas excepciones) que en la enajenación de productos destinados a la alimentación aplica la tasa de 0%; sin embargo, una de las primeras controversias que se presentaron respecto a la aplicación de dicha tasa giraba en torno al hecho de que ese tratamiento preferencial sólo se debía aplicar a los alimentos de la canasta básica (con base en una interpretación histórica), de modo que la gran mayoría de los productos alimenticios quedaban excluidos de la tasa mencionada; no obstante, la Segunda Sala de la SCJN, mediante un criterio jurisprudencial, precisó que la tasa de 0% aplicaba (con ciertas excepciones) a todos los productos destinados a la alimentación, sin importar que los mismos formen parte de la canasta básica. Al respecto, transcribimos dicho criterio jurisprudencial:

VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% QUE PREVE EL ARTICULO 2o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ES APLICABLE A LA ENAJENACION DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACION, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE INTEGREN O NO LA DENOMINADA CANASTA BASICA . Si bien es cierto que en principio el legislador estimó pertinente aplicar la tasa del 0% únicamente

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a la enajenación de los alimentos que integran la canasta básica y otros de consumo popular, también lo es que posteriormente, con el objeto de coadyuvar con el sistema alimentario mexicano y reducir el impacto de los precios entre el gran público consumidor, la referida tasa se hizo extensiva a la enajenación de todos los productos destinados a la alimentación (con ciertas excepciones), dado que de esta manera se reduce su costo, al permitir que los contribuyentes acrediten el impuesto al valor agregado que se les traslada durante el proceso de elaboración y comercialización respectivo, por lo que se concluye que la llamada canasta básica no determina la aplicación de la tasa del 0%.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIV, julio de 2006, tesis 2a./J. 84/2006, página 432.

B. La tasa de 0% aplica a la enajenación de productos destinados exclusivamente a la alimentación humana

Si nos atenemos al texto del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b, de la Ley del IVA, podremos advertir que la disposición fiscal sólo hace referencia a los "productos destinados a la alimentación", sin aclarar o precisar los siguientes aspectos:

1. Si la tasa de 0% aplica también a productos que no necesariamente pueden estar destinados a la alimentación humana; es decir, que pueden ser utilizados para elaborar alimentos, pero también pueden estar destinados para la fabricación o elaboración de otros bienes o productos que no son alimentos (diversas sustancias químicas).

En relación con este punto, el SAT, desde hace varios años, fijó el siguiente criterio interno:

11/2014/IVA Productos destinados a la alimentación.

Para efectos de lo establecido en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se entiende por productos destinados a la alimentación, aquéllos que sin requerir transformación o industrialización adicional, se ingieren como tales por humanos o animales para su alimentación, aunque al prepararse por el consumidor final se cuezan o combinen con otros productos destinados a la alimentación.

La enajenación de los insumos o materias primas que se incorporen, dentro de un procedimiento de industrialización o transformación, a productos destinados a la alimentación, ha estado afecta a la tasa del 0% siempre que dichas materias primas o insumos se contemplen en la definición del párrafo anterior.

La enajenación de insumos o materias primas, tales como sustancias químicas, colorantes, aditivos o conservadores, que se incorporan al producto alimenticio, está afecta a la tasa general, salvo que se ubiquen en la definición del segundo párrafo de este criterio normativo.

Como podemos advertir, para las autoridades tributarias un producto está destinado a la alimentación cuando (sin necesidad de requerir transformación o industrialización adicional) se puede ingerir por humanos y animales.

2. Si el alimento debe ser destinado al consumo humano o de un animal. Por ello, también se iniciaron controversias a fin de intentar extender la aplicación de la tasa de 0% a la enajenación de productos destinados a la alimentación de los animales. En este sentido, recientemente la Sala Superior del TFJFA fijó el siguiente criterio jurisprudencial:

VALOR AGREGADO. PRODUCTOS QUE NO SE ENCUENTRAN DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A LA ALIMENTACION HUMANA, NO LES APLICA LA TASA DEL 0% PREVISTA EN EL ARTICULO 2-A, FRACCION I, INCISO B) DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.- El motivo de la aplicación de la tasa cero a la enajenación de productos destinados a la alimentación, prevista en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, obedece a la intención del legislador de apoyar al sistema alimentario mexicano para tutelar y mejorar el nivel de vida de los sectores menos favorecidos, proporcionando elementos básicos de bienestar a la población, reduciendo el impacto de los precios en el público consumidor; de ahí que sea dable concluir que dicho gravamen sólo es aplicable a productos destinados exclusivamente a la alimentación humana, en razón de que si los alimentos no

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son destinados a ese tipo de alimentación, no se cubre el fin extrafiscal que se pretende alcanzar con el citado precepto legal; en consecuencia, aquellos productos que no se encuentran destinados exclusivamente a la alimentación humana, no les aplica la tasa del 0% prevista en el artículo 2-A, fracción I, inciso

  1. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/34/2015)

C. La tasa IVA aplicable a los suplementos alimenticios

En el mercado existen diversos productos que son ingeridos a través de pastillas o cápsulas y que generalmente son una combinación de químicos, hierbas, extractos naturales, vitaminas, minerales, cuyo fin, conforme a la Ley...

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